RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÒN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: LETICIA PALACIOS CABALLERO Y JOSÈ ANTONIO PABLO DE LA VEGA ASMITIA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, ADRIANA ARACELI ROCHA SALDAÑA, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015, interpuestos el primero y el tercero por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y el segundo y cuarto por las ciudadanas Gloria Herrera e Hilda Santos Padrón, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, el veintiocho de octubre de este año, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional identificados con las claves SX-JDC-798/2015 y sus acumulados SX-JDC-799/2015, SX-JDC-809/2015, SX-JDC-810/2015 y SX-JRC-192/2015, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes exponen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Acuerdo INE/CG48/2014. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por medio del cual, se pronunció sobre la demarcación geográfica en las entidades federativas con proceso electoral local 2014-2015, determinando que no era posible realizar las actividades necesarias para efectuar cambios a su distritación, entre otros, en el Estado de Tabasco, a virtud de los plazos contemplados por las reformas constitucional y legal,
En consecuencia, se estableció que cobraba vigencia para el proceso electoral ordinario 2014-2015, el acuerdo CE/2011/013 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitido para el proceso electoral anterior, relativo a la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados por el principio de representación proporcional que debían elegirse en cada una de éstas.
Los puntos tercero, cuarto y quinto del acuerdo en cita, establecieron lo siguiente:
“[…]
A C U E R DO
[…]
Tercero. En términos de los considerandos del presente acuerdo y conforme a los estudios realizados por la Junta Estatal Ejecutiva, se determina como ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, la siguiente:
La primera Circunscripción Plurinominal la conforma los distritos de:
Distrito | Cabecera Distrital |
I | Distrito Electoral con cabecera en Tenosique |
VI | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
VII | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
VIII | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
IX | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
X | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
XI | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
XV | Distrito Electoral con cabecera en Emiliano Zapata |
XVIII | Distrito Electoral con cabecera en Macuspana |
XXI | Distrito Electoral con cabecera en Teapa |
Previendo como cabecera de circunscripción el VI Distrito Electoral con cabecera en Centro.
La segunda Circunscripción Plurinominal la integran los distritos de:
Distrito | Cabecera Distrital |
II | Distrito Electoral con cabecera en Cárdenas |
III | Distrito Electoral con cabecera en Cárdenas |
IV | Distrito Electoral con cabecera en Huimanguillo |
V | Distrito Electoral con cabecera en Centla |
XII | Distrito Electoral con cabecera en Comalcalco |
XIII | Distrito Electoral con cabecera en Comalcalco |
XIV | Distrito Electoral con cabecera en Cunduacán |
XVI | Distrito Electoral con cabecera en Huimanguillo |
XVII | Distrito Electoral con cabecera en Jalpa de Méndez |
XIX | Distrito Electoral con cabecera en Nacajuca |
XX | Distrito Electoral con cabecera en Paraíso |
Previendo como cabecera de circunscripción el II Distrito Electoral con cabecera en Cárdenas.
Cuarto. Para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, el territorio del Estado de Tabasco en la primera circunscripción plurinominal con cabecera en el Distrito VI, se elegirán siete (7) Diputados por este principio y en la segunda circunscripción plurinominal con cabecera en el Distrito II, serán electos siete (siete (7) Diputados bajo el principio de representación proporcional.
Quinto. Para el proceso electoral ordinario 2011-2012 se mantiene la demarcación territorial de los 21 Distritos Electorales Uninominales, quedando dividido el territorio del Estado de Tabasco en 21 Distritos Electorales Uninominales como se precisa a continuación:
Distrito | Cabecera Distrital |
I | Distrito Electoral con cabecera en Tenosique |
II | Distrito Electoral con cabecera en Cárdenas |
III | Distrito Electoral con cabecera en Cárdenas |
IV | Distrito Electoral con cabecera en Huimanguillo |
V | Distrito Electoral con cabecera en Centla |
VI | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
VII | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
VIII | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
IX | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
X | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
XI | Distrito Electoral con cabecera en Centro |
XII | Distrito Electoral con cabecera en Comalcalco |
XIII | Distrito Electoral con cabecera en Comalcalco |
XIV | Distrito Electoral con cabecera en Cunduacán |
XV | Distrito Electoral con cabecera en Emiliano Zapata |
XVI | Distrito Electoral con cabecera en Huimanguillo |
XVII | Distrito Electoral con cabecera en Jalpa de Méndez |
XVIII | Distrito Electoral con cabecera en Macuspana |
XIX | Distrito Electoral con cabecera en Nacajuca |
XX | Distrito Electoral con cabecera en Paraíso |
XXI | Distrito Electoral con cabecera en Teapa |
[…]”.
b. Convocatoria para el proceso electoral. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó el acuerdo número CE/2014/027, mediante el cual expidió las convocatorias para elegir, entre otros, a los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso del Estado, en los comicios a celebrarse el siete de junio del dos mil quince.
c. Inicio del procedimiento electoral local. El seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 -dos mil catorce–dos mil quince-, en esa entidad federativa, para elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los ayuntamientos de ese Estado.
d. Acuerdo CE/2015/30. El diecinueve de abril del año en curso, el citado Consejo dictó el acuerdo CE/2015/30 concerniente a la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales y regidores por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
El acuerdo referido fue impugnado y el Tribunal Electoral de Tabasco al dictar sentencia en el expediente TET-JDC-47/2015-I determinó en lo referente a la aprobación de los registros de las listas regionales de fórmulas de candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional, por un lado, revocar porque incumplían con la paridad de género los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, y confirmó porque cumplían con la paridad de género los institutos políticos Acción Nacional, Morena y Humanista.
e. Acuerdo CE/2015/41. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el veinticinco de mayo de dos mil quince, el multicitado Consejo Estatal emitió el acuerdo CE/2015/41, a través del cual, aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a los institutos políticos al cumplir con la paridad de género en las listas a diputados locales por el principio de representación proporcional que fueron presentadas para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
f. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se verificó la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso del Estado de Tabasco y a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.
g. Cómputos distritales. Los días diez, once, doce y trece de junio de dos mil quince, los veintiún Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco realizaron el cómputo distrital de la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en sus respectivas demarcaciones.
h. Demandas de juicios de inconformidad locales en contra de cómputos distritales de mayoría relativa. El catorce y quince de junio de dos mil quince, diversos institutos políticos promovieron juicios de inconformidad en contra de las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias respectivas de varios distritos electorales como a continuación se precisa:
Actor | Distrital Electoral |
14 de junio |
|
Partido de la Revolución Democrática | Distrito Electoral II con cabecera en Cárdenas |
Morena | Distrito Electoral XIX con cabecera en Nacajuca |
Partido Revolucionario Institucional | Distrito Electoral XX con cabecera en Paraíso |
Partido Revolucionario Institucional | Distrito Electoral XVII con cabecera en Jalpa de Méndez |
15 de junio |
|
Partido de la Revolución Democrática | Distrito Electoral VII con cabecera en Centro |
Partido Revolucionario Institucional | Distrito Electoral I con cabecera en Tenosique |
Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática | Distrito Electoral XII con cabecera en Comalcalco |
Partido Revolucionario Institucional | Distrito Electoral XXI con cabecera en Teapa |
i. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El quince de junio de este año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional de las dos circunscripciones plurinominales en la entidad; y en consecuencia, aprobó el acuerdo CE/2015/051 mediante el cual realizó la asignación de las catorce curules por el sistema de representación proporcional, se declaró la validez de la elección y se procedió a la entrega de las constancias respectivas, a las personas siguientes:
Primera Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Luisa Guadalupe Trujillo Rodríguez | Propietaria |
María Estela Solórsano Camacho | Suplente | ||
PRI | 1er | Manuel Andrade Díaz | Propietaria |
Pedro Gutiérrez Gutiérrez | Suplente | ||
PRI | 2do | Gloria Herrera | Propietaria |
Tania Karely Sánchez Hechavarria | Suplente | ||
PRD | 1er | José Antonio Pablo De la Vega Asmitia | Propietaria |
Patricio Moguel Pérez | Suplente | ||
PVEM | 1er | Hilda Santos Padrón | Propietaria |
Mariana Hoyos Armendáriz | Suplente | ||
MC | 1er | Teresa Patiño Gómez | Propietaria |
Claudia del Carmen Torruco Torres | Suplente | ||
MORENA | 1er | Guadalupe Bautista Hernández | Propietaria |
Lilia Gómez Piedra | Suplente |
Segunda Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Solagne María Soler Lanz | Propietaria |
Maricela Arellano Madrigal | Suplente | ||
PRI | 1er | Patricia Hernández Calderón | Propietaria |
Patricia Cortés Aranda | Suplente | ||
PRI | 2do | Jorge Alberto Lazo Zentella | Propietaria |
Jesús Manuel Sánchez Ricardez | Suplente | ||
PRD | 1er | Norma Gamas Fuentes | Propietaria |
Sebastiana Hernández Segura | Suplente | ||
PVEM | 1er | Leticia Palacios Caballero | Propietaria |
Isabel De la Cruz Pérez | Suplente | ||
PT | 1er | Manuela Quiroga Mayo | Propietaria |
Martha Ruth Cruz Salaya | Suplente | ||
MORENA | 1er | Candelaria Pérez Jiménez | Propietaria |
María de la Cruz López | Suplente |
j. Juicios locales en contra de la asignación de diputados plurinominales. En contra del acuerdo anterior, los institutos políticos Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, así como diversos candidatos y candidatas a diputados y diputadas locales, promovieron juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, respectivamente, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, órgano jurisdiccional que les asignó las claves: TET/JI/39/2015-I, TET/JI/45/2015-I, TET/JI/51/2015-I, TET/JI/54/2015-I, TET/JI/55/2015-I, y TET/JDC/70/2015-I, TET/JDC/71/2015-I, TET/JDC/72/2015-I, TET/JDC/73/2015-I, TET/JDC/74/2015-I, TET/JDC/81/2015-1, y TET/JDC/82/2015-1.
k. Sentencias de juicios de inconformidad locales recaídas a las impugnaciones de cómputos distritales en elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, declaraciones de validez y otorgamiento de las constancias respectivas.[1] Los días trece, veintiocho de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los juicios de inconformidad TET-JI-13/2015-III, TET-JI-06/2015-II, TET-JI-12/2015-III,[2] TET-JI-14/2015-II, TET-JI-25/2015-I, TET-JI-33/2015-III, TET-JI-31/2015-II y TET-JI-32/2015-II acumulados, y TET-JI-21/2015-II, concernientes a elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, en el sentido de anular la votación recibida en las casillas precisadas en cada ejecutoria, así como efectuar el recuento en sede jurisdiccional, y por ende, modificar los cómputos de los Distritos II, con cabecera en Cárdenas; XIX, con cabecera en Nacajuca; XX con cabecera en Paraíso; XVII, con cabecera en Jalpa de Méndez; VII, con cabecera en Centro, Tabasco; I, con cabecera en Tenosique;[3] XII, con cabecera en Comalcalco, y XXI, con cabecera en Teapa,[4] todos el Estado de Tabasco y confirmar las declaraciones de validez correspondientes.
l. Aclaración de oficio de la sentencia identificada con el número de expediente TET-JI-06/2015-II. El treinta de junio de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de oficio aclarar la sentencia de la resolución definitiva dictada el veintiocho de julio anterior, en los autos del juicio de inconformidad TE-JI-06/2015-II, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, del Distrito XIX, con sede en Nacajuca, Tabasco, al observar algunos errores de captura en las tablas ahí insertadas.
m. Sentencias recaídas a los juicios de inconformidad y a los juicios ciudadanos locales relativos a las impugnaciones de diputados por el sistema de representación proporcional. El treinta de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sendas sentencias en los juicios identificados con el número de expediente TET-JI-39/2015-I y sus acumulados, determinando, entre otros, revocar los cómputos de la votación total emitida, modificar la acción afirmativa provisional, confirmar algunas constancias de asignación proporcional y revocar las restantes, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves TET-JDC-73/2015-I y TET-JDC-82/2015-I promovidos por las ciudadanas Rita del Carmen Gálvez Bonora y Lucia Santes Santiago
SEGUNDO. Se revocan los cómputos de la votación total emitida, votación válida emitida, estatal emitida y de las dos circunscripciones plurinominales por error aritmético; la fórmula de asignación por su aplicación incorrecta y en su lugar se implementa la realizada por este Tribunal Electoral de Tabasco, en el considerando SÉPTIMO inciso A) de la presente resolución.
TERCERO.- Se modifica la acción afirmativa provisional, implementada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para aplicarla en la asignación plurinominal; prevaleciendo la fórmula de proporcionalidad determinada por este órgano jurisdiccional electoral, la cual dio como resultado la asignación y distribución de siete mujeres y siete hombres, en equilibrio con la autodeterminación de los partidos en el orden de las listas cerradas
CUARTO.- Se confirman las constancias de asignación proporcional expedidas en favor de las fórmulas siguientes:
a).- La fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal, integrada por José Antonio Pablo de la Vega Asmitia propietario y Patricio Moguel Pérez suplente.
b).- La fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal, integrada por Manuel Andrade Díaz propietario y Pedro Gutiérrez Gutiérrez suplente.
c).- La fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en la segunda posición de la primera circunscripción plurinominal, integrada por Gloria Herrera propietario y Tania Karely Sánchez Echavarría suplente.
d).- La fórmula registrada por el Partido Verde Ecologista de México en la segunda posición de la primera circunscripción plurinominal, integrada por Hilda Santos Padrón propietaria y Mariana Hoyos Armendáriz suplente.
e).- La fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Norma Gamas Fuentes propietaria y Sebastiana Hernández Segura suplente.
f).- La fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Patricia Hernández Calderón propietario y Patricia Cortés Aranda suplente.
g).- La fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en la segunda posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Jorge Alberto Lazo Zentella propietario y Jesús Manuel Sánchez Ricardez suplente.
h).- La fórmula registrada por el Partido Verde Ecologista de México en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Leticia Palacios Caballero propietaria e Isabel de la Cruz Pérez suplente.
i).- La fórmula registrada por Morena en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Candelaria Pérez Jiménez propietaria y María de la Cruz López suplente.
j).- La fórmula registrada por el Partido Acción Nacional en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal, integrada por Solange María Soler Lanz propietaria y Maricela Arrellano Madrigal suplente.
QUINTO.- Se revocan las constancias de asignación proporcional expedidas en favor de las fórmulas siguientes:
a) La fórmula registrada por el Partido Acción Nacional en la segunda posición de la primera circunscripción plurinominal, integrada por Luisa Guadalupe Trujillo Rodríguez propietaria y María Estela Solórzano Camacho suplente.
b).- La fórmula registrada por el Partido Morena en la segunda posición de la primera circunscripción plurinominal integrada por Guadalupe Bautista Hernández propietaria y Lilia Gómez Piedra suplente.
c).- La fórmula registrada por el Partido Movimiento Ciudadano en la segunda posición de la primera circunscripción plurinominal integrada por Teresa Patiño Gómez propietaria y Claudia del Carmen Torruco Torres suplente.
d).- La fórmula registrada por el Partido del Trabajo en la segunda posición de la segunda circunscripción plurinominal integrada por Manuela Quiroga Mayo propietaria y Martha Ruth Cruz Salaya suplente.
SEXTO.- Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que de conformidad a los acuerdos CE/2015/030 y CE/2015/041, previa revisión de los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y en los términos y plazos establecidos en el considerando NOVENO de la presente resolución, entregue constancia de asignación proporcional a las fórmulas siguientes:
a).- Fórmula registrada por el Partido Verde Ecologista de México en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal integrada por Federico Madrazo Rojas propietario y Miguel Armando Vélez Mier y Concha suplente.
b).- Fórmula registrada por el Partido Morena en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal integrada por José Atila Morales Ruíz propietario y Pedro Herrera Jiménez suplente.
c).- Fórmula registrada por el Partido Movimiento Ciudadano en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal integrada por Guillermo Torres López propietario y Miguel Alberto Jiménez Sánchez suplente.
d).- Fórmula registrada por el Partido del Trabajo en la primera posición de la segunda circunscripción plurinominal integrada por Martín Palacios Calderón propietario y Luis Alberto Morales Gutiérrez suplente.
SÉPTIMO.- Glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes TET-JI-45/2015-I, TET-JI-51/2015- I, TET-JI-54/2015-I, TET-JI-55/2015-I, TET-JDC-70/2015-I, TET-JDC-71/2015-I, TET-JDC-72/2015-I, TET-JDC-73/2015-I, TETJDC-74/2015-I y TET-JDC-81/2015-I, y TET-JDC-82/2015-I, toda vez que los mismos se encuentran acumulados al expediente TET-JI-39/2015-I.
OCTAVO.- Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
NOVENO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.
Notifíquese […]”.
n. Aclaración de oficio de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco. El tres de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral local oficiosamente determinó aclarar la sentencia descrita en el resultando anterior, en la que corrigió los apellidos de dos candidatos a quienes les asignó una diputación por el principio de representación proporcional.
ñ. Juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano y de revisión constitucional electoral. Los días tres y cuatro de agosto de dos mil quince, Guadalupe Bautista Hernández y Lilia Gómez Piedra, así como Luisa Guadalupe Trujillo Rodríguez, Martha Ruth Cruz Salaya, Manuela Quiroga Mayo y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentaron sendos escritos de demanda de juicios ciudadanos federales y de revisión constitucional electoral, respectivamente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la sentencia referida en el resultando que antecede; una vez que se remitieron a la Sala Regional Xalapa, se generaron los siguientes expedientes SX-JDC-798/2015, SX-JDC-799/2015, SX-JDC-809/2015, SX-JDC-810/2015 y SX-JRC-192/2015.
o. Sentencia recaída al juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SX-JDC-798/2015 y sus acumulados (acto impugnado). El veintiocho de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los juicios SX-JDC-798/2015, SX-JDC-799/2015, SX-JDC-809/2015, SX-JDC-810/2015 y SX-JRC-192/2015 acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-192/2015 y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-799/2015, SX-JDC-809/2015 y SX-JDC-810/2015, al diverso juicio SX-JDC-798/2015, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JI-39/2015-1 y acumulados, por las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el tribunal responsable, por las consideraciones realizadas en esta sentencia.
CUARTO. Se revoca la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada a la fórmula de candidatos integrada por Gloria Herrera y Tania Karely Sánchez Echavarría postulada por el Partido Revolucionario Institucional; así como la compuesta por Hilda Santos Patrón y Mariana Hoyos Armendariz registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, que una vez que queden firmes los resultados de la elección extraordinaria del Distrito Electoral XVI, asigne las dos diputaciones por el principio de representación proporcional que faltan por distribuir, conforme a lo establecido en el considerando séptimo del presente fallo.
[…].”
SEGUNDO. Recursos de reconsideración.
a. Demandas. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional y su candidata en la segunda posición de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la Primera Circunscripción Plurinominal, Gloria Herrera; así como el uno de noviembre siguiente, el representante del Partido Verde Ecologista de México y su candidata a diputada local propietaria por el principio de representación proporcional en la segunda posición en la Primera Circunscripción Plurinominal, Hilda Santos Padrón interpusieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia citada en el punto anterior.
b. Recepción y turno a ponencia. Recibido los expedientes en la Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19, y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración comparecieron José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, candidato en la primera posición de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la Primera Circunscripción Plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática y Leticia Palacio Caballero candidata en la primera posición de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la Segunda Circunscripción Plurinominal por el Partido Verde Ecologista de México electa por el principio de representación proporcional en la primera posición de la Segunda Circunscripción Plurinominal.
d. Recursos de reconsideración en contra de la diversa sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-185/2015 por la Sala Regional Xalapa. Debe destacarse, por la relación con los medios de impugnación que se resuelven, que los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional interpusieron recursos de reconsideración, en contra de la sentencia de Sala Regional Xalapa SX-JRC-185/2015, por la que, entre otros, revocó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en los juicios de inconformidad TET-JI-18/2015 y su acumulado TET-JI-19/2015, y declaró la nulidad de la elección de diputados en el distrito electoral XVI, con cabecera en Huimanguillo en el Estado de Tabasco, los cuales se radicaron en la Sala Superior bajo los números SUP-REC-868/2015, SUP-REC-873/2015, SUP-REC-877/2015 y SUP-REC-878/2015, turnados a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera para efecto de resolución.
Los medios de impugnación aludidos se resolvieron por la Sala Superior, en sesión pública el dos de diciembre de dos mil quince. en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, de ahí que lo resuelto transciende en la determinación que se adopta en la presente ejecutoria, por lo que los resultados del Distrito Electoral XVI, con cabecera en Huimanguillo en el Estado de Tabasco, deben tomarse en cuenta para la asignación de representación proporcional.
e. Requerimiento realizado a los Magistrados Presidentes del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Sala Regional Xalapa. Al derivarse del análisis integral de las constancias que obran en autos, la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para resolver, como diligencia para mejor proveer, el nueve de diciembre de dos mil quince, se requirió a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y al Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa, para que informaran si en los medios de impugnación que fueron de su conocimiento relativos a las elecciones de diputados de mayoría relativa del Estado de Tabasco, y se modificaron los cómputos, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la votación recibida en casilla, y de ser el caso, exhibieran o remitieran a la Sala Superior, copia certificada de la o las sentencias respectivas, lo cual fue cumplimentado en tiempo y forma por ambos funcionarios.
f. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor en cada uno de los respectivos recursos admitió a trámite las demandas.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de recursos de reconsideración presentados, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y su candidata en la segunda posición de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la Primera Circunscripción Plurinominal, Gloria Herrera; así como por el representante del Partido Verde Ecologista de México y su candidata a diputada local propietaria por el principio de representación proporcional en la segunda posición en la Primera Circunscripción Plurinominal, Hilda Santos Padrón, a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, emitida por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios ciudadanos identificados con la clave SX-JDC-798/2015 y acumulados.
SEGUNDO. Acumulación. La revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, permiten advertir conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
En ese tenor, a fin de resolver los mencionados recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015, al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-866/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia, requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. Tales elementos se estudian en forma conjunta.
Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de los recursos de reconsideración, en atención a lo siguiente:
A. Requisitos generales. Se cumplen los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se muestra a continuación:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional responsable y en ellas se hace constar el nombre de quienes promueven; se precisan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen y aportan los elementos de prueba que se estiman convenientes; y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes; de ahí que se satisface lo establecido en el artículo 9°, de la ley adjetiva de la materia.
b. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada se dictó el veintiocho de octubre del presente año y el Partido Revolucionario Institucional y Gloria Herrera presentaron su demanda el treinta y uno de octubre, esto es, al tercer día de dictado el fallo.
Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, de las constancias de autos se advierte que fue notificado el veintinueve de octubre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de octubre al primero de noviembre de dos mil quince.
De ese modo, se colige que el recurso se interpuso oportunamente, ya que presentó su demanda el primero de noviembre.
En lo concerniente a Hilda Santos Padrón, debe mencionarse que la ciudadana inconforme refiere haber tenido conocimiento de la sentencia reclamada el veintinueve de octubre de dos mil quince, sin que exista constancia en autos que acredite que fue notificada de la determinación reclamada, por lo que debe tenerse esa fecha para efectos del cómputo del plazo.
Así, teniendo en consideración que la demanda se presentó el primero de noviembre del año en curso, se colige que la interposición del recurso se verificó dentro del plazo de tres días a partir del que afirma se hizo sabedora.
c. Legitimación. Se cumple este requisito, ya que aun cuando el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla expresamente que los ciudadanos estén legitimados para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del precepto en cita, acorde con lo que disponen los artículos 17, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que están legitimadas para interponerlo.
Ha sido criterio de esta Sala Superior[5] el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para interponer el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65, del citado ordenamiento legal electoral.
Lo anterior, porque derivado de la reforma constitucional electoral de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, se advierte que para dar funcionalidad al sistema de impugnación y con la finalidad de garantizar a los sujetos de derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en la materia, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.
En este orden de ideas, el recurso de reconsideración es el medio idóneo por el cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las hipótesis siguientes: 1) en los juicios de inconformidad; 2) en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General; y, 3) para controvertir la indebida asignación de diputados federales y senadores electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica.
Es así que, para garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales se sometan a un control de constitucionalidad, se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tales condiciones, en los recursos de reconsideración SUP-REC-867/2015 y SUP-REC-876/2015, la Sala Superior considera que Gloria Herrera e Hilda Santos Padrón quienes promueven por su propio derecho, tienen legitimación para interponer los recursos de reconsideración al rubro indicados, al tener la calidad de candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional en Tabasco por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, e instar con la finalidad de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.
De ahí que devenga infundada la causal de improcedencia planteada por los terceros interesados en el sentido de que las candidatas recurrentes carecen de legitimación.
Por otra parte, respecto a los recursos de reconsideración SUP-REC-866/2015 y SUP-REC-875/2015 se interpusieron por el Partido Revolucionarios Institucional y el Partido Verde Ecologista de México por conducto de sus representantes ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Mario Alberto Alejo García y José Manuel Sepúlveda del Valle, respectivamente.[6]
d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración, porque aducen que la sentencia reclamada les afecta en forma directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, al ser contraria a sus intereses.
Respecto al Partido Revolucionario Institucional y su candidata Gloria Herrera, estiman que la determinación de la responsable de establecer una condición suspensiva a la constancia de asignación como diputada electa por el principio de representación proporcional les agravia.
En lo tocante al Partido Verde Ecologista de México y su candidata Hilda Santos Padrón, estiman que la sentencia impugnada les afecta al haber revocado la constancia de asignación respectiva al quedar pendiente de asignar y no así a la candidata de la primera fórmula.
Lo expuesto revela, que si a través de la sentencia reclamada se adoptó la determinación de establecer una condición suspensiva a la constancia de asignación otorgada a la diputada electa por el principio de representación proporcional que fue registrada por el Partido Revolucionario Institucional, tal decisión puede ser combatida por el mencionado instituto político y por su candidata electa, sin que pueda oponerse, la circunstancia de que no hayan acudido al juicio cuya sentencia se revisa, toda vez que, se insiste, como en el fallo combatido se tomó la decisión que ahora cuestionan, entonces, es precisamente tal resolución la que es susceptible de irrogarles un perjuicio y, por ende, ello actualiza su interés jurídico para controvertirla.
Similar situación acontece con la ciudadana Hilda Santos Padrón, candidata electa por el principio de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México, ya que a través de la sentencia impugnada se revocó su constancia de asignación y ésta se dejó pendiente de otorgar derivado de los efectos del fallo, esa circunstancia evidencia su interés jurídico, el cual surge a partir de la afectación generada a la esfera de sus derechos.
Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México su interés jurídico deriva de que compareció como tercero interesado en el juicio SX-JDC-810/2015 –el cual se acumuló, entre otros, al SX-JDC-798/2015-, cuya resolución aduce resulta contraventora de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con los artículos 61 y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el cumplimiento de la exigencia especial de procedencia para los recursos de reconsideración, de acuerdo a lo siguiente:
a. Definitividad. Los recursos de reconsideración que se resuelven, cumplen con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente, contra los cuales no procede otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
b. Sentencia de fondo. El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En el particular, el requisito establecido en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral identificados con la clave de expediente SX-JDC-798/2015 y acumulados.
c. Señalamiento del supuesto de impugnación. Los asuntos que se resuelven cumplen con el requisito especial establecido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 63, de la Ley procesal electoral citada.
Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
De esa manera, el recurso de reconsideración procede, entre otros casos, contra sentencias de las Salas Regionales, esencialmente, cuando al resolver un asunto, se realiza un estudio sobre la constitucionalidad de disposiciones normativas, hipótesis en que cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99, de la Constitución Federal; ello porque la Sala Superior ejercerá así un control de constitucionalidad concreto y definitivo respecto de las normas analizadas en la sentencia del órgano regional.
Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral.
La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
En consecuencia, la sentencia puede ser sometida a examen de la Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la Sala Regional inaplica de forma implícita una norma de carácter electoral.
En el caso particular la procedencia del medio impugnativo se explica enseguida.
Los recurrentes sostienen en sus escritos recursales por un lado, que se dejaron de aplicar los artículos 35, de la Constitución Federal y 7, de la Constitución local, y que se vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI de la Constitución Federal, así como el diverso 9, apartado D, fracción VI de la Constitución Local, conforme a los que en la materia electoral no existen efectos suspensivos, de ahí que haya realizado una interpretación directa de una norma constitucional y una inaplicación implícita del mandato constitucional, y por otro, que se vulneran los principios constitucionales de certeza y legalidad con la determinación de la condición suspensiva, ya que si bien, se declaró fundada una impugnación que anuló una elección de diputados de mayoría relativa, ella carece de definitividad, al faltar que se resuelva el respectivo recurso de reconsideración.
De conformidad con lo anterior, en la presente determinación se hace valer una cuestión directamente relacionada con aspectos de constitucionalidad, lo que actualiza la procedencia del presente recurso excepcional.
Esto es así, porque además de que existe un planteamiento directo de los recurrentes en el sentido de justificar la procedencia del medio de impugnación extraordinario que nos ocupa, lo cierto es, que de una revisión preliminar de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Regional Xalapa efectuó una reasignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Tabasco aplicando, desde su perspectiva, los principios constitucionales que rigen a la representación proporcional.
Además, también se observa que la responsable estableció una condición suspensiva en relación con las curules que se asignaron por el principio de representación proporcional, supuesto que los recurrentes afirman configura una indebida interpretación directa e inaplicación implícita de la norma constitucional.
Sólo en un estudio del fondo del asunto se puede determinar si asiste o no razón a los recurrentes, en cuanto a sus argumentos sobre los tópicos reseñados.
Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 32/2009, consultable a fojas seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos, de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, por tanto, los recursos de reconsideración al rubro identificados son procedentes.
CUARTO. Terceros interesados. Debe tenerse con tal carácter a Leticia Palacios Caballero y José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, en su calidad de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional registrados por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. En cada uno de los escritos que se analizan, se hacen constar el nombre del tercero interesado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que marca el artículo 67, de la Ley Procesal Electoral, en tanto el ocurso de Leticia Palacios Caballero se presentó a las siete horas con dieciséis minutos del cuatro de noviembre del año en curso, dado que la publicitación del recurso de reconsideración al que comparece tuvo verificativo a las catorce horas con cuarenta minutos del dos de noviembre actual.
Por cuanto hace a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia el escrito de tercero interesado se presentó a las quince horas con cincuenta minutos del dos de noviembre y la publicitación del recurso de reconsideración al que comparece, se llevó a cabo a las dieciséis horas con quince minutos del treinta y uno de octubre.
c. Legitimación. Se reconoce a los ciudadanos mencionados su calidad de terceros interesados en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los recurrentes, toda vez que expresan argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
d. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho ya que Leticia Palacios Caballero y José Antonio Pablo de la Vega Asmitia comparecen por propio derecho y presentan copia de la constancia de su calidad de candidatos electos por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Sentencia impugnada. En virtud de que no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada, máxime que se tiene a la vista los autos para resolver.
SEXTO. Conceptos de agravio. En sus escritos de demanda, los actores expresan en síntesis los siguientes motivos de inconformidad:
a. SUP-REC-866/2015 y SUP-REC-867/2015: Partido Revolucionario Institucional y Gloria Herrera.
- Exponen que la determinación de la responsable de aplicar una condición suspensiva derivado del dictado de la sentencia emitida en el diverso SX-JRC-185/2015 y en consecuencia que haya provocado la revocación de la constancia de asignación a su favor, lo estiman violatorio de los principios constitucionales, en específico al no haber concedido garantía de audiencia, máxime que la fórmula que encabeza no fue controvertida.
- La aplicación indebida de un criterio de tesis alusiva a la condición suspensiva, el cual si bien es orientador, carece de obligatoriedad, además de emerger de un ordenamiento de una entidad diversa, que exige la nulidad en varios distritos; de ahí que si sólo se anuló un distrito, se incumple el supuesto de la aludida condición, porque estiman no se actualiza tal figura.
- Argumentan que la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 9, apartado D, fracción VI de la Constitución Local, donde se establece que en la materia electoral no existen efectos suspensivos por lo que en ese tenor la determinación deviene inconstitucional y apartada de la regularidad normativa, por la indebida interpretación directa que se hace de la disposición constitucional.
b. SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015: Partido Verde Ecologista de México e Hilda Santos Padrón.
- Estiman que la Sala Regional Xalapa con el dictado de la sentencia impugnada, vulneró los artículos 17, 41, Base V y 99, y 116, fracción II, de la Ley Fundamental, a partir de que resolvió al propio tiempo el diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-185/2015, cuando en principio, debió esperar a que en este último se agotara la respectiva cadena impugnativa, relacionada con la nulidad de la elección del Distrito Electoral XVI con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, porque sólo de ese modo se hubiera podido contar con los elementos para resolver la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad.
De esa forma, la responsable interpreta de manera incorrecta el principio de representación proporcional que se establece en los artículos 41 y 116, de la Constitución Federal.
- Por su parte, Hilda Santos Padrón refiere que en forma indebida e inobservando lo dispuesto en los artículos 20 y 22, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, la responsable llevó a cabo la asignación de las diputaciones que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque si al referido instituto político le correspondían tres diputaciones, se debieron repartir con base a lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley citada, que obliga a repartir en orden descendente y en función de los votos obtenidos por el partido en cada una de las dos circunscripciones plurinominales comenzando por aquélla donde se alcanzó el mayor número de votos.
En se sentido aduce, estar en la hipótesis de la norma, porque ella se ubica en la primera circunscripción plurinominal, circunscripción que fue la más votada para el señalado partido político.
La accionante puntualiza haber quedado en el segundo lugar de la lista de la primera circunscripción y al ser ésta circunscripción la más votada con 77,046 sufragios, entonces, lo correcto era que a ella se le asignará, dado que el reparto debió llevarse a cabo de forma descendente de mayor votación.
SÉPTIMO. Para resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes, se torna necesario citar el marco normativo aplicable al sistema de representación proporcional en el Estado de Tabasco.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se prevé que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los gobiernos municipales se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e intransferible.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, de la invocada Ley Fundamental, fracción VI, párrafo segundo, en materia electoral no existen efectos suspensivos.
Acorde con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
La base precitada no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco prevé, al efecto, lo siguiente:
Artículo 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Artículo 13.- Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa.
Artículo 14.- Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;
V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII. Derogada.
De los artículos transcritos, se deriva que el artículo 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece que el Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Por su parte, los numerales 12, 13 y 14, en lo concerniente a la Formación del Congreso estatal, expresan que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone de 35 representantes populares, de los cuales, veintiuno serán diputados por el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
Se prevé también, que se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, correspondientes a la demarcación territorial, según el principio de votación mayoritaria relativa.
Establece que para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales, y que la Legislación electoral de la entidad determinará la forma de establecer sus demarcaciones territoriales.
La elección de los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a las bases generales siguientes, y a Io que en particular dispone la Legislación Electoral:
En principio, señala como primer requisito para que los partidos políticos tengan derecho a curules, que obtengan el registro de sus listas regionales en la que acrediten que participan con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por Io menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales, esto es, al menos en catorce de los veintiún distritos que lo conforman.
Así, se establece, que todo partido político que alcance por Io menos el 3% -tres por ciento- del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional.
Al partido político que cumpla con los dos requisitos anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal, respetando que en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Se prevén como límites que:
- En ningún caso, un partido político cuente con más de 21 diputados por ambos principios; y que
- Tampoco algún partido político cuente con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida –cuestión no aplicable al partido político que, por sus propios triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento-.
- Que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Así, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan a los partidos políticos que se encuentren en los supuestos de sobre-representación o sub-representación, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos.
Se prevé en el máximo ordenamiento normativo, que la ley desarrollará las reglas y fórmulas para los efectos precisados.
En congruencia con lo mandatado por la fracción VI, del artículo 14, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la entidad, establece el sistema electoral en sus numerales 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22, en los siguientes términos.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 12.
1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.
2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años. Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la legislatura respectiva.
Artículo 15.
1. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación Total Emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas, y
II. Votación Válida Emitida: La que resulte de restar a la Votación Total Emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 14 de la Constitución Local, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como Votación Estatal Emitida la que resulte de deducir de la Votación Total Emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes, para candidatos no registrados y los votos nulos.
Artículo 16.
1. El Estado de Tabasco se divide en veintiún distritos electorales uninominales y dos circunscripciones plurinominales.
2. En las dos circunscripciones plurinominales serán electos catorce diputados según el Principio de Representación Proporcional, a través del Sistema de Listas Regionales, integradas cada una por siete fórmulas de candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.
3. Es facultad del Instituto Nacional Electoral la determinación de la geografía electoral, que incluirá la delimitación geográfica y composición poblacional de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la integración y delimitación de las circunscripciones electorales plurinominales y el establecimiento de las respectivas cabeceras distritales y de circunscripción.
4. En todo caso, la distritación deberá realizarse con base en el último Censo General de Población y los criterios generales determinados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
Artículo 17.
1. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes Bases:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
II. A cada Partido Político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional;
III. Al Partido Político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal;
IV. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;
V. Ningún Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación estatal emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VI. Se asignarán en primer término y si fuere el caso, las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondan al Partido Político que se encuentre en los supuestos de las fracciones IV y V anteriores;
VII. Posteriormente, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, excluyendo al Partido Político que se hubiere ubicado en el supuesto de la fracción anterior;
VIII. Finalmente, se asignarán las curules restantes a los Partidos Políticos con derecho a ello en proporción directa con la votación que hubieren obtenido, y
IX. Si ningún Partido Político se encuentra en los supuestos de las fracciones IV o V anteriores, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación recibida por cada uno de los Partidos Políticos.
Artículo 18.
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 14 de la Constitución local y 28, párrafo 2, de la Ley General, es el equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
II. Cociente natural. Es el resultado de restar a la votación estatal emitida el total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar el porcentaje mínimo y dividir el resultado de ésta operación, entre el número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo;
III. Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la votación estatal emitida, el total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el Partido Político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las asignadas al Partido Político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las referidas fracciones IV o V, y
IV. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la asignación de curules, aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 19.
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún Partido Político los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución Local; para ello se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:
a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgará una a cada Partido Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará el cociente natural, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué Partido Político corresponden.
II. Se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, en el caso de que a ningún Partido Político le fuera aplicable alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local;
III. En el supuesto de que algún Partido Político alcanzara un número de diputados por ambos principios que excediera de 21 o de que su porcentaje de curules del total de la Legislatura, excediera en ocho puntos o más a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán asignados diputados de representación proporcional, hasta el límite establecido, en su caso, en las referidas fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local;
IV. Para el caso de lo establecido en la parte final de la fracción V del artículo 14 de la Constitución Local en cuanto a subrepresentación, si una vez que se haya distribuido una curul a cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, resultase que su porcentaje de representación en el Congreso fuese menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, se le asignarán curules hasta que dicho porcentaje no se coloque en ese supuesto, y
V. Una vez hecha la asignación al Partido Político que se hubiere ubicado en alguno de los supuestos mencionados en la fracción anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir, entre los demás Partidos Políticos en los siguientes términos:
a) Se asignará una curul a cada Partido Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.
Artículo 20.
1. Una vez que se haya determinado el número de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a los Partidos Políticos conforme a las bases y procedimiento previstos en los artículos anteriores, el Consejo Estatal realizará la distribución de curules a cada Partido Político por circunscripción plurinominal, bajo el siguiente procedimiento:
I. Elaborará una lista de los Partidos Políticos a los que se les hubiesen asignado diputados por el principio de representación proporcional, en orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
II. La distribución de curules comenzará por el Partido Político que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, es decir el que encabeza la lista señalada en el punto anterior. Para este efecto, se obtendrá un cociente, que será el resultado de dividir el total de la votación obtenida por el Partido Político entre el número de diputados plurinominales a que tenga derecho;
III. Una vez obtenido el cociente, se distribuirán las diputaciones que le correspondan, determinando, conforme a números enteros, las curules en cada una de las circunscripciones, a partir de los votos obtenidos por el Partido Político en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, comenzando por aquella en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor;
IV. Una vez distribuidas las curules al Partido Político con mayor número de votos, se realizará la distribución de los demás Partidos Políticos, uno por uno, en el orden de la lista señalada en la fracción I de este artículo, aplicando en lo conducente las reglas contenidas en las fracciones II y III anteriores, y
V. En el supuesto de que al realizar la distribución de diputaciones conforme a los puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir en una circunscripción plurinominal, se asignarán en la otra.
Artículo 21.
1. En caso de que un Partido Político tenga la misma votación en las dos circunscripciones plurinominales, la distribución de curules se iniciará a partir de la primera circunscripción.
Artículo 22.
1. En todos los casos, para la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
De lo trasunto se obtiene que la Cámara de Diputados se integra por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.
Respecto a los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, señala por:
Votación Total Emitida. La suma de todos los votos depositados en las urnas.
Votación Válida Emitida. La que resulte de restar a la Votación Total Emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación Estatal Emitida. Es la que resulta de deducir de la Votación Total Emitida:
- Los votos a favor de los Partidos Políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación;
- Los votos emitidos para candidatos independientes;
- Los votos para candidatos no registrados; y
- Los votos nulos.
El Estado de Tabasco se divide en veintiún distritos electorales uninominales y dos circunscripciones plurinominales, en las que se eligen catorce diputados por el Principio de Representación Proporcional, a través del Sistema de Listas Regionales, integrada cada una por siete fórmulas de candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.
La determinación de la geografía electoral es facultad del Instituto Nacional Electoral -incluirá la delimitación geográfica y composición poblacional de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la integración y delimitación de las circunscripciones electorales plurinominales y el establecimiento de las respectivas cabeceras distritales y de circunscripción; y deberá realizarse con base en el último Censo General de Población y los criterios generales determinados por la máxima autoridad de dirección de ese Instituto y aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que se aplique-.
En ese tenor, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
Al partido político que alcance por lo menos el 3 –tres- por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional.
Enseguida, a cada partido político se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de votación estatal emitida.
Al efecto deberá verificarse que ningún partido político podrá contar con más de veintiún diputados por ambos principios;
Los partidos políticos tampoco podrán contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación estatal emitida, cuestión que no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, se cuidará que en la integración de la legislatura, que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Finalmente, se asignarán las curules restantes a los partidos políticos con derecho a ello en proporción directa con la votación que hubieren obtenido.
De ese modo, la fórmula prevista en la ley para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se integra por los siguientes elementos:
Porcentaje mínimo. Es el equivalente al 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Cociente natural. Es el resultado de restar a la votación estatal emitida el total de votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo y dividir el resultado de esta operación, entre el número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
Cociente rectificado. Es el resultado de restar a la votación estatal emitida, el total de votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos –como sobrerrepresentación-, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las asignadas al partido político al que se le hubiese aplicado alguno de esos límites.
Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules, aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente rectificado; se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
El procedimiento legal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, de la ley electoral citada, será:
En principio, se debe realizar un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún partido político los límites de sobrerrepresentación o subrepresentación; para ello se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:
a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará el cociente natural, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido político corresponden.
Enseguida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado anteriormente, en el caso de que a ningún partido político le fuera aplicable alguno de los límites de sobrerrepresentación o sub-representación.
En el supuesto de que algún partido político alcanzara un número de diputados por ambos principios que excediera de veintiuno o de que su porcentaje de curules del total de la Legislatura, excediera en ocho puntos o más a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán asignados diputados de representación proporcional, hasta el límite establecido - sobrerrepresentación-.
Para el caso de subrepresentación, si una vez que se haya distribuido una curul a cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, resultase que su porcentaje de representación en el Congreso fuese menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, se le asignarán curules hasta que dicho porcentaje no se coloque en ese supuesto,
Una vez realizada la asignación al partido político que se hubiere ubicado en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, en los siguientes términos:
a) Se asignará una curul a cada Partido Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.
Ahora, acorde con el artículo 20 de la ley invocada, una vez que se haya determinado el número de diputados por el principio de representación proporcional que corresponda a los partidos políticos conforme a las bases y procedimiento previstos en la ley, el Consejo Estatal realizará la distribución de curules a cada partido político por circunscripción plurinominal, bajo el siguiente procedimiento:
Se elaborará una lista de los partidos políticos a los que se les hubiesen asignado diputados por el principio de representación proporcional, en orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
La distribución de curules comenzará por el partido político que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, es decir, el que encabeza la lista señalada en el punto anterior, para este efecto, se obtendrá un cociente, que será el resultado de dividir el total de la votación obtenida por el partido político entre el número de diputados plurinominales a que tenga derecho.
Una vez obtenido el cociente, se distribuirán las diputaciones que le correspondan, determinando, conforme a números enteros, las curules en cada una de las circunscripciones, a partir de los votos obtenidos por el partido político en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, comenzando por aquélla en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Distribuidas las curules al partido político con mayor número de votos, se realizará la distribución de los demás partidos políticos, uno por uno, en el orden de la lista señalada anteriormente, aplicando en lo conducente las reglas señaladas. En el supuesto de que al realizar la distribución de diputaciones conforme a los puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir en una circunscripción plurinominal, se asignarán en la otra.
En evento de que un partido político tenga la misma votación en las dos circunscripciones plurinominales, la distribución de curules se iniciará a partir de la primera circunscripción.
En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
OCTAVO. Estudio de fondo. Efectuadas las especificaciones del caso, a continuación se da respuesta a los agravios formulados.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que la Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para que las candidatas de ambos institutos políticos puedan tomar protesta y fungir como diputadas por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco en la próxima Legislatura.
La causa de pedir radica en que a decir de los enjuiciantes, la autoridad responsable, por un lado, al aplicar la condición suspensiva revocó las asignaciones que les correspondían a las candidatas de ambos institutos políticos, y por otro, no esperó a que cobrara definitividad la sentencia recaída al diverso juicio identificado con el número de expediente SX-JRC-185/2015, esto es, que anuló la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Huimanguillo, Tabasco.
Por lo anterior, la litis se centra en determinar si la sentencia recaída a los juicios ciudadanos federales y de revisión constitucional electoral se dictaron conforme a Derecho, o si por el contrario, la decisión sometida a debate de la Sala Regional Xalapa, les impide sin justificación a los partidos políticos recurrentes y a sus candidatas acceder a un cargo de elección popular.
Por razón de método en principio se estudiará el disenso de los recursos SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015, interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México e Hilda Santos Padrón, respectivamente, ya que de resultar fundados, a ningún efecto práctico conduciría el estudio de los restantes motivos de inconformidad expuestos por el Partido Revolucionario Institucional y su candidata Gloria Herrera.
Expuestas las consideraciones anteriores, la Sala Superior juzga que asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México y a su candidata, respecto a que la responsable resolvió la asignación de curules por el principio de representación proporcional, sin contar con todos los elementos para llevarlo a cabo.
En efecto, se estima lo anterior, porque al resolver al propio tiempo tanto el medio de impugnación a través del cual asignó las curules por el sistema de representación proporcional, como el diverso juicio de revisión constitucional electoral en que anuló la elección del Distrito Electoral XVI en Huimanguillo, Tabasco, evidencia que la responsable no contó con todos los elementos necesarios para asignar las catorce curules por medio de este sistema.
De ahí que la circunstancia de que se hubiesen resuelto ambos juicios en una propia sesión en modo alguno constituye en sí misma considera una irregularidad.
Empero, se estima no ajustado a Derecho que la responsable haya dejado de contar con los elementos definitivos para resolver la asignación de diputaciones, lo cual sólo podía hacerlo, si hubiese resuelto primero lo concerniente a la nulidad de elección del distrito XVI en Huimanguillo y, posteriormente el juicio respectivo de la asignación de diputaciones por el sistema de representación proporcional.
Ello, para impactar en la resolución atinente a la asignación de curules pro el principio de representación proporcional lo decidido en aquel fallo, esto es, la nulidad de la elección que decretó a efecto de descontar la votación recibida en ese Distrito, precisamente ante la nulidad de la elección.
No obstante, la revisión de la sentencia impugnada permite obtener, concretamente de las fojas treinta y treinta y uno, que la Sala Regional Xalapa consideró los resultados obtenidos en el Distrito XVI, correspondiente a la segunda circunscripción, que declaró nula.
Derivado de tal cuestión, es que le asiste la razón a los recurrentes en lo tocante a que la Sala Regional Xalapa con el dictado de la sentencia impugnada, vulneró los artículos 17, 41, Base V, y 99, y 116, fracción II, de la Ley Fundamental, a partir de que al resolver al propio tiempo el diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-185/2015 y no considerar lo ahí determinado, se desprende que no contó con los elementos necesarios para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Ello, aunado a que la Sala Superior advierte que la responsable al efectuar la asignación omitió descontar de las cifras que le sirvieron de base, la votación anulada y el recuento realizado en sede jurisdiccional pro el Tribunal Electoral local, como se explicará más adelante.
En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional estima que la actuación de la responsable se apartó del diseño constitucional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional invocado.
En consecuencia, la Sala Superior arriba a la conclusión de revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada derivado de que la responsable actuó apartándose de las disposiciones que rigen el sistema de representación proporcional,
En atención a que la toma de posesión de los candidatos electos que integrarán el Congreso local es el primero de enero de dos mil dieciséis, la Sala Superior al contar con todos los elementos para desarrollar la fórmula del sistema de representación proporcional para asignar las curules al órgano legislativo estatal, aunado a que en diverso juicio ha resuelto en definitiva lo concerniente a la elección del distrito electoral XVI con sede en Huimanguillo, Tabasco, en el sentido de revocarlo, en plenitud de jurisdicción procede a realizar la asignación de curules por el mencionado sistema.
Lo anterior, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley, esto es, en el sistema electoral de esa entidad y, respetando además, los principios de legalidad y certeza.
Debe destacarse, como se precisó con antelación, que el dos de diciembre anterior, la Sala Superior dictó sentencia en los recursos de reconsideración a través de los cuales se impugnó la sentencia de la Sala Regional que anuló la elección del Distrito XVI de diputado local por el principio de mayoría relativa, en el sentido de revocarla.
Por tanto, en congruencia con la ejecutoria pronunciada en el SUP-REC-868/2015 y acumulados que revocó la declaración de nulidad de la elección del distrito señalado, resultan validos los votos de la elección que la Sala Regional Xalapa anuló y que indebidamente tomó en cuenta para efectuar la asignación de representación proporcional.
De ese modo, aun cuando se revocó la nulidad de la elección decretada por la responsable conviene precisar que es a partir de la decisión definitiva y firme de la Sala Superior, que se tomará en cuenta ese universo ese universo de votos para la asignación de diputados plurinominales que se llevará a cabo por este órgano jurisdiccional.
En principio, cabe precisar que de las constancias que integran el sumario, se obtiene que existen diversos resultados de votación, esto es, los determinados por la autoridad administrativa electoral local, los definidos por el Tribunal Electoral del Tabasco y los deducidos por la Sala Regional Xalapa, como se muestra enseguida:
Los resultados obtenidos que impactó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco se obtuvieron del acuerdo CE/2015/051, fechado el quince de junio de dos mil quince, a través del cual se realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial estatal el veinticuatro de junio de dos mil quince, se tienen los datos siguientes:
votación total emitida primera circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | pan | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No REG | ||||||||||||
1 | I | Tenosique | 5,976 | 17,174 | 19,107 | 326 | 2,390 | 4,835 | 589 | 1,378 | 106 | 138 | 1,476 | 0 | 4 |
2 | VI | Centro | 1,155 | 11,670 | 6,701 | 930 | 7,999 | 1,608 | 908 | 7,004 | 580 | 1,312 | 1,794 | 0 | 62 |
3 | VII | Centro | 1,024 | 9,004 | 7,985 | 632 | 6,383 | 2,145 | 655 | 4,298 | 272 | 714 | 1,693 | 0 | 14 |
4 | VIII | Centro | 1,266 | 7,971 | 5,222 | 1,813 | 4,938 | 1,133 | 1,825 | 8,781 | 546 | 1,159 | 1,836 | 0 | 59 |
5 | IX | Centro | 1,566 | 11,187 | 8,507 | 519 | 5,477 | 1,165 | 791 | 6,761 | 583 | 1,192 | 1,827 | 0 | 48 |
6 | X | Centro | 700 | 5,887 | 8,035 | 2,638 | 6,001 | 1,672 | 739 | 7,605 | 1,095 | 1,146 | 1,604 | 0 | 24 |
7 | XI | Centro | 1,619 | 12,379 | 12,900 | 570 | 5,558 | 1,097 | 868 | 4,561 | 249 | 1,126 | 2,056 | 0 | 32 |
8 | XV | Emiliano Zapata | 1,778 | 11,293 | 10,060 | 2,493 | 12,682 | 1,214 | 1,695 | 7,810 | 269 | 581 | 1,820 | 0 | 54 |
9 | XVIII | Macuspana | 596 | 8,930 | 7,230 | 588 | 11,704 | 1,760 | 1,601 | 6,003 | 613 | 500 | 1,820 | 0 | 54 |
10 | XXI | Teapa | 793 | 13,632 | 11,018 | 929 | 13,914 | 398 | 425 | 1,371 | 231 | 289 | 1,596 | 0 | 10 |
Subtotal | 16,473 | 109,127 | 96,765 | 11,438 | 77,046 | 17,027 | 10,096 | 55,572 | 4,544 | 8,157 | 17,522 | 0 | 361 | ||
TOTAL | 424,128 |
votación total emitida segunda circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | pan | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No reg | ||||||||||||
1 | II | Cárdenas | 1,468 | 10,713 | 9,335 | 4,698 | 2,530 | 1,082 | 685 | 4,116 | 455 | 646 | 1,076 | 0 | 37 |
2 | III | Cárdenas | 1,016 | 12,191 | 12,550 | 6,664 | 2,062 | 752 | 341 | 2,191 | 254 | 327 | 1,335 | 0 | 9 |
3 | IV | Huimanguillo | 330 | 12,557 | 19,424 | 3,357 | 2,882 | 1,120 | 650 | 1,480 | 396 | 430 | 1,520 | 0 | 7 |
4 | V | Centla | 1,655 | 10,449 | 12,392 | 1,064 | 10,158 | 2,425 | 393 | 3,317 | 166 | 311 | 1,783 | 408 | 16 |
5 | XII | Comalcalco | 499 | 13,370 | 13,313 | 500 | 1,657 | 620 | 573 | 16,667 | 471 | 394 | 1,255 | 0 | 14 |
6 | XIII | Comalcalco | 578 | 12,675 | 15,978 | 457 | 1,924 | 817 | 828 | 13,811 | 225 | 179 | 1,314 | 0 | 3 |
7 | XIV | Cunduacán | 367 | 8,172 | 14,678 | 995 | 2,514 | 910 | 6,996 | 4,959 | 453 | 130 | 1,594 | 0 | 39 |
8 | XVI | Huimanguillo | 288 | 21,398 | 21,440 | 230 | 5,539 | 281 | 956 | 756 | 166 | 333 | 1,322 | 0 | 7 |
9 | XVII | J. de Méndez | 1,164 | 10,126 | 15,067 | 2,235 | 8,103 | 1,251 | 1,595 | 4,020 | 337 | 360 | 1,567 | 0 | 6 |
10 | XIX | Nacajuca | 12,455 | 10,496 | 6,058 | 4,336 | 5,360 | 881 | 409 | 6,456 | 282 | 625 | 2,205 | 0 | 18 |
11 | XX | Paraíso | 8,862 | 11,780 | 13,232 | 295 | 2,308 | 2,093 | 286 | 2,871 | 1,074 | 732 | 1,167 | 0 | 14 |
Subtotal | 28,682 | 133,927 | 153,457 | 24,831 | 45,037 | 12,232 | 13,712 | 60,644 | 4,279 | 4,467 | 16,138 | 0 | 170 | ||
TOTAL | 497,994 |
Los resultados de los cómputos que consideró válidos el Tribunal Electoral de Tabasco y que se insertan en la tabla siguiente, se han obtenido de la sentencia dictada el treinta de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad identificado con la clave alfanumérica TET-JI-39/2015-I y acumulados, por medio del cual esa instancia jurisdiccional resolvió las impugnaciones concernientes al acuerdo CE/2015/51 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa:
votación total emitida | ||||||||||||||||||||||
No | Distrito | pan | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | |||||||||
No | Cabecera | INDEP | No | |||||||||||||||||||
1 | I | Tenosique | 5,976 | 17,174 | 19,107 | 326 | 2,390 | 4,835 | 589 | 1,378 | 106 | 138 | 1,476 | 0 | 4 | |||||||
2 | II | Cárdenas | 1,468 | 10,713 | 9,335 | 4,698 | 2,530 | 1,082 | 685 | 4,116 | 455 | 646 | 1,076 | 0 | 37 | |||||||
3 | III | Cárdenas | 1,016 | 12,191 | 12,550 | 6,664 | 2,062 | 752 | 341 | 2,191 | 254 | 327 | 1,335 | 0 | 9 | |||||||
4 | IV | Huimanguillo | 330 | 12,557 | 19,424 | 3,357 | 2,882 | 1,120 | 650 | 1,480 | 396 | 430 | 1,520 | 0 | 7 | |||||||
5 | V | Centla | 1,655 | 10,449 | 12,392 | 1,064 | 10,158 | 2,425 | 393 | 3,317 | 166 | 311 | 1,783 | 408 | 16 | |||||||
6 | VI | Centro | 1,155 | 11,670 | 6,701 | 930 | 7,999 | 1,608 | 908 | 7,004 | 580 | 1,312 | 1,794 | 0 | 62 | |||||||
7 | VII | Centro | 1,024 | 9,004 | 7,366 | 632 | 6,383 | 2,145 | 655 | 4,298 | 272 | 714 | 1,693 | 0 | 14 | |||||||
8 | VIII | Centro | 1,266 | 7,971 | 5,222 | 1,813 | 4,938 | 1,133 | 1,825 | 8,781 | 546 | 1,159 | 1,836 | 0 | 59 | |||||||
9 | IX | Centro | 1,566 | 11,187 | 8,507 | 519 | 5,477 | 1,165 | 791 | 6,761 | 583 | 1,192 | 1,827 | 0 | 48 | |||||||
10 | X | Centro | 700 | 5,887 | 8,.35 | 2,638 | 6,001 | 1,672 | 739 | 7,605 | 1,095 | 1,146 | 1,604 | 0 | 24 | |||||||
11 | XI | Centro | 1,619 | 12,379 | 12,900 | 570 | 5,558 | 1,097 | 868 | 4,561 | 249 | 1,126 | 2,056 | 0 | 32 | |||||||
12 | XII | Comalcalco | 499 | 13,370 | 13,313 | 500 | 1,657 | 620 | 573 | 16,667 | 471 | 394 | 1,255 | 0 | 14 | |||||||
13 | XIII | Comalcalco | 578 | 12,675 | 15,978 | 457 | 1,924 | 817 | 828 | 13,811 | 225 | 179 | 1,314 | 0 | 3 | |||||||
14 | XIV | Cunduacán | 367 | 8,172 | 14,678 | 995 | 2,514 | 910 | 6,996 | 4,959 | 453 | 130 | 1,594 | 0 | 39 | |||||||
15 | XV | Emiliano Zapata | 1,778 | 11,293 | 10,060 | 2,493 | 12,682 | 1,214 | 1,695 | 7,810 | 269 | 581 | 1,820 | 0 | 54 | |||||||
16 | XVI | Huimanguillo | 288 | 21,398 | 21,440 | 230 | 5,539 | 281 | 956 | 756 | 166 | 333 | 1,322 | 0 | 7 | |||||||
17 | XVII | J. de Méndez | 1,164 | 10,126 | 15,067 | 2,235 | 8,103 | 1,251 | 1,595 | 4,020 | 337 | 360 | 1,567 | 0 | 6 | |||||||
18 | XVIII | Macuspana | 596 | 8,930 | 7,230 | 588 | 11,704 | 1,760 | 1,601 | 6,003 | 613 | 500 | 1,820 | 0 | 54 | |||||||
19 | XIX | Nacajuca | 12,455 | 10,496 | 6,058 | 4,336 | 5,360 | 881 | 409 | 6,456 | 282 | 625 | 2,205 | 0 | 18 | |||||||
20 | XX | Paraíso | 8,862 | 11,780 | 13,255 | 295 | 2,308 | 2,093 | 309 | 2,871 | 1,074 | 732 | 1,167 | 0 | 14 | |||||||
21 | XXI | Teapa | 793 | 13,632 | 11,018 | 929 | 13,914 | 398 | 425 | 1,371 | 231 | 289 | 1,596 | 0 | 10 | |||||||
Subtotal | 45,155 | 243,054 | 241,601 | 36,269 | 122,083 | 29,259 | 23,831 | 116,216 | 8,823 | 12,624 | 33,660 | 408 | 531 | |||||||||
TOTAL | 919,419 | |||||||||||||||||||||
Los resultados de los cómputos que realizó la Sala Regional Xalapa y que se muestran a continuación, se obtienen de la sentencia recaída a los juicios números SX-JDC-798/2015 y acumulados, dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por medio del cual se combatió la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente TET-JI-39/2015-I y acumulados.
votación total emitida primera circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | pan | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No RE | ||||||||||||
1 | I | Tenosique | 5,976 | 17,174 | 19,107 | 326 | 2,390 | 4,835 | 589 | 1,378 | 138 | 106 | 1,476 | 0 | 4 |
2 | VI | Centro | 1,155 | 11,670 | 6,701 | 930 | 7,999 | 1,608 | 908 | 7,004 | 1,312 | 580 | 1,794 | 0 | 62 |
3 | VII | Centro | 1,024 | 9,004 | 7,985 | 632 | 6,383 | 2,145 | 655 | 4,298 | 714 | 272 | 1,693 | 0 | 14 |
4 | VIII | Centro | 1,266 | 7,991 | 5,222 | 1,813 | 4,938 | 1,133 | 1,825 | 8,781 | 1,159 | 546 | 1,836 | 0 | 59 |
5 | IX | Centro | 1,566 | 11,187 | 8,507 | 519 | 5,477 | 1,165 | 791 | 6,761 | 1,192 | 583 | 1,827 | 0 | 48 |
6 | X | Centro | 700 | 5,887 | 8,035 | 2,638 | 6,001 | 1,672 | 739 | 7,605 | 1,146 | 1,095 | 1,604 | 0 | 24 |
7 | XI | Centro | 1,619 | 12,379 | 12,900 | 570 | 5,558 | 1,097 | 868 | 4,561 | 1,126 | 249 | 2,056 | 0 | 32 |
8 | XV | Emiliano Zapata | 1,778 | 11,293 | 10,060 | 2,493 | 12,682 | 1,214 | 1,695 | 7,810 | 581 | 269 | 1,820 | 0 | 54 |
9 | XVIII | Macuspana | 596 | 8,930 | 7,230 | 588 | 11,704 | 1,760 | 1,601 | 6,003 | 500 | 613 | 1,820 | 0 | 54 |
10 | XXI | Teapa | 793 | 13,632 | 11,018 | 929 | 13,914 | 398 | 425 | 1,371 | 289 | 231 | 1,596 | 0 | 10 |
Subtotal | 16,473 | 109,127 | 96,765 | 11,438 | 77,046 | 17,027 | 10,096 | 55,572 | 8,157 | 4,544 | 17,522 | 0 | 361 | ||
TOTAL | 424,128 |
votación total emitida segunda circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | pan | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No RE | ||||||||||||
1 | II | Cárdenas | 1,468 | 10,713 | 9,335 | 4,698 | 2,530 | 1,082 | 685 | 4,116 | 646 | 455 | 1,076 | 0 | 37 |
2 | III | Cárdenas | 1,016 | 12,191 | 12,550 | 6,664 | 2,062 | 752 | 341 | 2,191 | 327 | 254 | 1,335 | 0 | 9 |
3 | IV | Huimanguillo | 330 | 12,557 | 19,424 | 3,357 | 2,882 | 1,120 | 650 | 1,480 | 430 | 396 | 1,520 | 0 | 7 |
4 | V | Centla | 1,655 | 10,449 | 12,392 | 1,064 | 10,158 | 2,425 | 393 | 3,317 | 311 | 166 | 1,783 | 408 | 16 |
5 | XII | Comalcalco | 499 | 13,370 | 13,313 | 500 | 1,657 | 620 | 573 | 16,667 | 394 | 471 | 1,255 | 0 | 14 |
6 | XIII | Comalcalco | 578 | 12,675 | 15,928 | 457 | 1,924 | 817 | 828 | 13,811 | 179 | 225 | 1,314 | 0 | 3 |
7 | XIV | Cunduacán | 367 | 8,172 | 14,678 | 995 | 2,514 | 910 | 6,996 | 4,959 | 130 | 453 | 1,594 | 0 | 39 |
8 | XVI | Huimanguillo | 288 | 21,398 | 21,440 | 230 | 5,539 | 281 | 956 | 756 | 333 | 166 | 1,322 | 0 | 7 |
9 | XVII | J. de Méndez | 1,164 | 10,126 | 15,067 | 2,235 | 8,103 | 1,251 | 1,595 | 4,020 | 360 | 337 | 1,567 | 0 | 6 |
10 | XIX | Nacajuca | 12,455 | 10,496 | 6,058 | 4,336 | 5,360 | 881 | 409 | 6,456 | 625 | 282 | 2,205 | 0 | 18 |
11 | XX | Paraíso | 8,862 | 11,780 | 13,255 | 295 | 2,308 | 2,093 | 309 | 2,871 | 732 | 1,074 | 1,167 | 0 | 14 |
Subtotal | 28,682 | 133,927 | 153,440 | 24,831 | 45,037 | 12,232 | 13,735 | 60,644 | 4,467 | 4,279 | 16,138 | 0 | 170 | ||
TOTAL | 497,582 |
votación total emitida | |||||||||||||
CIRCUNSCRIPCIÓN | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | |
INDEP | NO RE | ||||||||||||
Primera | 16,473 | 109,127 | 96,765 | 11,438 | 77,046 | 17,027 | 10,096 | 55,572 | 8,157 | 4,544 | 17,522 | 0 | 361 |
Segunda | 28,682 | 133,927 | 153,440 | 24,831 | 45,037 | 12,232 | 13,735 | 60,644 | 4,467 | 4,279 | 16,138 | 0 | 170 |
Subtotal | 45,155 | 243,054 | 250,205 | 36,269 | 122,083 | 29,259 | 23,831 | 116,216 | 12,624 | 8,823 | 33,660 | 0 | 531 |
TOTAL | 921,710 |
De lo expuesto, se evidencia que los resultados de los cómputos realizados por las autoridades jurisdiccionales electorales, esto es, el Tribunal Electoral de Tabasco y la Sala Regional Xalapa, así como por el Instituto Electoral local no son coincidentes como se expone enseguida, aunado a que las propias sumatorias en algunos de los resultados son incorrectos.
Así, en primer término, en cuanto a errores en los subtotales y totales se tiene que respecto al resultado de la autoridad administrativa electoral local, en la segunda circunscripción el subtotal del Partido de la Revolución Democrática es de 153,457 –ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete- votos, cuando la cantidad correcta debe ser de 153,467 –ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete votos-, lo anterior aun cuando la cantidad total ahí señalada, es correcta.
El resultado total de la votación total emitida por el cómputo del Tribunal Electoral de Tabasco, se indica la cantidad de 919,419 –novecientos diecinueve mil cuatrocientos diecinueve- cuando la suma correcta debe ser de 913,514 –novecientos trece mil quinientos catorce-.
En lo que toca a los resultados subtotales de la Sala Regional Xalapa, se obtiene respecto a la primera circunscripción, que el subtotal del Partido Revolucionario Institucional la cantidad señalada de 109,127 –ciento nueve mil ciento veintisiete- votos es incorrecta, toda vez que la sumatoria de los cómputos que conforma la mencionada circunscripción debe ser de 109,147 –ciento nueve mil ciento cuarenta y siete- votos, esto es existe una diferencia de 20 veinte votos, impactando como consecuencia en el total de esa circunscripción, para resultar la cantidad correcta de 424,148 –cuatrocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho- votos.
En la segunda circunscripción, la sumatoria en subtotal no se precisó los 408 –cuatrocientos ocho votos- de candidatos independientes del V Distrito Electoral con cabecera en Centla, Tabasco, impactando por ende, en el total de esa circunscripción, para resultar la cantidad de 497,990 –cuatrocientos noventa y siete mil novecientos noventa votos-.
Los errores señalados en ambas circunscripciones evidencian por tanto, errores en la votación total emitida, tanto en los resultados correspondientes al Partido Revolucionario Institucional como de los candidatos independientes, trascendiendo al resultado total, el cual incorrectamente se señala la cantidad de 921,710 –novecientos veintiún mil setecientos diez- cuando la cantidad correcta debe ser de 922,138 –novecientos veintidós mil ciento treinta y ocho votos-.
En lo tocante a los cómputos de cada una de las tablas que ofrecen en sus respectivas determinaciones cada una de las autoridades, se deprende que no existen identidad como se expone enseguida:
Debe destacarse que los resultados del Instituto Electoral local con los de la Sala Regional Xalapa, aún cuando en la mayoría de los casos son coincidentes, no así en su totalidad, a diferencia de los que presenta el Tribunal Electoral de Tabasco, cuyos resultado impactados en los cuadros difieren el mayor número de los casos, ello derivado de que, como lo señaló la autoridad responsable soslayó los resultados obtenidos en las casillas especiales, lo que corroboró con el informe circunstanciado donde se reconoció por parte del Tribunal Electoral local que no incluyó en el cómputo total de la votación, los resultados reflejados en las actas de las casillas especiales, por tal razón, los resultados impactados por tal autoridad adolecen de certeza.
Las inconsistencias entre los cómputos impactados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con los de la Sala Regional responsable, difieren en lo siguiente:
Los resultados impactados para los institutos políticos Encuentro Social y Humanista difieren en ambos cómputos, debe señalarse que los correctos son los que indica la Sala Regional Xalapa, toda vez que así se desprende del cotejó de las actas, de ahí que los precisados por la autoridad administrativa electoral se hayan impactado de manera inversa.
En el Distrito VIII, con cabecera en Centro, difieren las cantidades del Partido Revolucionario Institucional, ya que mientras la autoridad administrativa señala la cantidad de 7,971 –siete mil novecientos setenta y un votos- la jurisdiccional refiere a 7,991 –siete mil novecientos noventa y uno-; es decir, existe una diferencia de 20 –veinte- votos.
En el Distrito XIII con cabecera en Colmalcalco, Tabasco, entre ambos resultados existe una diferencia de -50- cincuenta votos, ya que el Instituto electoral se señaló la cantidad de 15,978 -quince mil novecientos setenta y ocho-, cuando la responsable especificó la cantidad de 15,928 –quince mil novecientos veinte ocho- votos.
Respecto al Distrito XX, con cabecera en Paraíso, Tabasco, se advierten dos inconsistencias, por un lado, los cómputos correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, donde el Instituto local señaló la cantidad de 13,232 –trece mil doscientos treinta y dos-, mientras que la Sala Regional asentó la cantidad de 13,255 –trece mil doscientos cincuenta y cinco votos-; en esas condiciones existe una diferencia de 23 –veintitrés– sufragios; siendo que en las cantidades concernientes a Nueva Alianza, el instituto referido indica 286 –doscientos ochenta y seis- en tanto la Sala Regional 309 –trescientos nueve- lo que arroja una inconsistencia de 23 –veintitrés- votos.
Ante lo expuesto, es dable concluir que ninguno de los cómputos ofrece certeza respecto a qué resultados deben prevalecer a efecto de servir de base para la realización de la asignación de curules en la entidad.
Debe precisarse que las cifras que se insertan en los cuadros para el desarrollo de la fórmula conforme a la cual se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se obtienen de los cómputos distritales que realizaron las diversas autoridades en el uso de sus atribuciones, que no fueron combatidas.
En ese tenor, solamente se impactaran las cantidades que sufren alguna modificación a partir de la nulidad de votación recibida en casilla y del recuento en sede jurisdiccional, teniendo en consideración que la nulidad que se decreta y el recuento de los sufragios impacta los resultados no sólo en la elección de mayoría relativa sino también para la de representación proporcional.
Realizadas las especificaciones del caso, se obtiene que al acudir a cada una de las actas de los consejos distritales,[7] las cuales obran en el expediente y que en términos de la ley adjetiva procesal electoral constituyen el sustento para determinar el número de votos que servirá de plataforma para definir las diputaciones conforme al sistema de representación proporcional, se obtienen los siguientes resultados.
votación total emitida primera circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NUILOS[8] | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No RE | ||||||||||||
1 | I | Tenosique | 5,976 | 17,174 | 19,107 | 326 | 2,390 | 4,835 | 589 | 1,378 | 106 | 138 | 1,476 | 0 | 4 |
2 | VI | Centro | 1,155 | 11,670 | 6,701 | 930 | 7,999 | 1,608 | 908 | 7,004 | 580 | 1,312 | 1,794 | 0 | 62 |
3 | VII | Centro | 1,024 | 9,004 | 7,366 | 632 | 6,383 | 2,145 | 655 | 4,298 | 272 | 714 | 1,442 | 0 | 14 |
4 | VIII | Centro | 1,266 | 7,971 | 5,222 | 1,813 | 4,938 | 1,133 | 1,825 | 8,781 | 546 | 1,159 | 1,835 | 0 | 59 |
5 | IX | Centro | 1,566 | 11,187 | 8,507 | 519 | 5,477 | 1,165 | 791 | 6,761 | 583 | 1,192 | 1,827 | 0 | 48 |
6 | X | Centro | 700 | 5,887 | 8,035 | 2,638 | 6,001 | 1,672 | 739 | 7,605 | 1,095 | 1,146 | 1,604 | 0 | 24 |
7 | XI | Centro | 1,619 | 12,379 | 12,900 | 570 | 5,558 | 1,097 | 868 | 4,561 | 249 | 1,126 | 2,086 | 0 | 32 |
8 | XV | Emiliano Zapata | 1,778 | 11,293 | 10,060 | 2,493 | 12,682 | 1,214 | 1,695 | 7,810 | 269 | 581 | 1,666 | 0 | 19 |
9 | XVIII | Macuspana | 596 | 8,930 | 7,230 | 588 | 11,704 | 1,760 | 1,601 | 6,003 | 613 | 500 | 1,793 | 0 | 54 |
10 | XXI | Teapa | 693 | 13,632 | 11,018 | 929 | 13,914 | 398 | 425 | 1,371 | 231 | 289 | 1,596 | 0 | 10 |
Subtotal | 16,373 | 109,127 | 96,146 | 11,438 | 77,046 | 17,027 | 10,096 | 55,572 | 4,544 | 8,157 | 17,119 | 0 | 326 | ||
TOTAL | 422,971 |
votación total emitida segunda circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | IND | N R | ||||||||||||
1 | II | Cárdenas | 1,468 | 10,713 | 9,346 | 4,698 | 2,530 | 1,082 | 696 | 4,116 | 455 | 646 | 1,076 | 0 | 37 |
2 | III | Cárdenas | 1,016 | 12,191 | 12,550 | 6,664 | 2,062 | 752 | 341 | 2,191 | 254 | 327 | 1,335 | 0 | 9 |
3 | IV | Huimanguillo | 330 | 12,557 | 19,424 | 3,357 | 2,882 | 1,120 | 650 | 1,480 | 396 | 430 | 1,543 | 0 | 7 |
4 | V | Centla | 1,655 | 10,449 | 12,392 | 1,064 | 10,158 | 2,425 | 393 | 3,317 | 166 | 311 | 1,783 | 408 | 16 |
5 | XII | Comalcalco | 499 | 13,370 | 13,382 | 500 | 1,657 | 620 | 641 | 16,667 | 471 | 394 | 1,255 | 0 | 14 |
6 | XIII | Comalcalco | 578 | 12,675 | 15,978 | 457 | 1,924 | 817 | 828 | 13,811 | 225 | 179 | 1,314 | 0 | 1 |
7 | XIV | Cunduacán | 367 | 8,172 | 14,678 | 995 | 2,514 | 910 | 6,996 | 4,959 | 453 | 130 | 1,594 | 0 | 39 |
8 | XVI | Huimanguillo | 288 | 21,398 | 21,440 | 230 | 5,539 | 281 | 956 | 756 | 166 | 333 | 1,322 | 0 | 7 |
9 | XVII | J. de Méndez | 1,164 | 10,126 | 15,067 | 2,235 | 8,103 | 1,251 | 1,595 | 4,020 | 337 | 360 | 1,567 | 0 | 6 |
10 | XIX | Nacajuca | 12,455 | 10,496 | 6,058 | 4,336 | 5,360 | 881 | 409 | 6,456 | 282 | 625 | 2,205 | 0 | 18 |
11 | XX | Paraíso | 8,862 | 11,780 | 13,255 | 295 | 2,308 | 2,093 | 309 | 2,871 | 1,074 | 732 | 1,164 | 0 | 14 |
Subtotal | 28,682 | 133,927 | 153,570 | 24,831 | 45,037 | 12,232 | 13,814 | 60,644 | 4,279 | 4,467 | 16,158 | 408 | 168 | ||
TOTAL | 498,217 |
votación total emitida ambas circunscripciones | |||||||||||||
Circunscripción | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | |
IND | N R | ||||||||||||
Primera | 16,373 | 109,127 | 96,146 | 11,438 | 77,046 | 17,027 | 10,096 | 55,572 | 4,544 | 8,157 | 17,119 | 0 | 326 |
Segunda | 28,682 | 133,927 | 153,440 | 24,831 | 45,037 | 12,232 | 13,735 | 60,644 | 4,279 | 4,467 | 16,158 | 408 | 168 |
Subtotal | 45,055 | 243,054 | 249,586 | 36,269 | 122,083 | 29,259 | 23,831 | 116,216 | 8,823 | 12,624 | 33,277 | 408 | 494 |
TOTAL | 920,979 |
Derivado del requerimiento de nueve de diciembre de dos mil quince, que a efecto de contar con mayores elementos de convicción para resolver, como diligencia para mejor proveer, se efectúo a los Magistrados Presidentes del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Sala Regional Xalapa, para que informaran si en los medios de impugnación que fueron de su conocimiento relativos a las elecciones de diputados de mayoría relativa del Estado de Tabasco, se modificaron los cómputos, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la votación recibida en casilla, y de ser el caso, exhibieran o remitieran a la Sala Superior, copia certificada de la o las sentencias respectivas, las respectivas autoridades jurisdiccionales informaron lo siguiente:
La Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco informó mediante oficio TET-PT-661/2015 fechado el diez de diciembre del año en curso, que en los medios de impugnación que fueron objeto de su conocimiento en los cuales se modificaron los cómputos relativos a las elecciones de diputados de mayoría relativa en el Estado de Tabasco, son los siguientes:
N° | Distrito | Cabecera | Expediente (s) | Actor o actores |
1. | DISTRITO II | Cárdenas | TET-JI-13/2015-III | Partido de la Revolución Democrática |
2. | DISTRITO VII | Centro | TET-JI-25/2015-I | Partido de la Revolución Democrática |
3. | DISTRITO XIX | Nacajuca | TET-JI-06/2015-II | Movimiento de Regeneración Nacional |
4. | DISTRITO XVII | Jalpa de Méndez | TET-JI-14/2015-II | Partido Revolucionario Institucional |
5. | DISTRITO I | Tenosique | TET-JI-33/2015-III | Partido Revolucionario Institucional |
6. | DISTRITO XX | Paraíso | TET-JI-12/2015-III | Partido Revolucionario Institucional |
7. | DISTRITO XII | Comalcalco | TET-JI-31/2015-II y TET-JI-32/2015-II Acumulados | Partido Revolucionario Institucional |
8. | DISTRITO XXI | Teapa | TET-JI-21/2015-II | Partido Revolucionario Institucional y otros |
Por su parte, la Sala Regional Xalapa mediante oficio número TEPJF/SRX/SGA-3176/2015 recibido en la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior el diez de diciembre del año en curso, y signado por Jesús Pablo García Utrera, informó que en relación a los cómputos de las elecciones de diputados de mayoría relativa en el Estado de Tabasco conoció de siete medios de impugnación, siendo que en uno sobreseyó, en otro revocó –Huimanguillo, respecto de la cual declaró la nulidad de la elección- y en los demás, determinó confirmar los fallos reclamados.
Asimismo, se desprende que de los cómputos modificados por el Tribunal Electoral local que confirmó la Sala Regional sólo inciden dos de esos cómputos en la materia de la presente impugnación, los que para mayor precisión se refieren enseguida:
NÚMERO DE EXPEDIENTE | DISTRITO ELECTORAL LOCAL | SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN |
SX-JRC-181/2015 | Distrito I, con cabecera en Tenosique, Tabasco | Confirma |
SX-JRC-193/2015 | Distrito XXI, con cabecera en Teapa, Tabasco | Confirma |
Para el tema que nos ocupa, debe destacarse, que el voto de la ciudadanía en las elecciones de diputados es único e indivisible y se emite por los electores en la sección electoral correspondiente, en boletas que sólo consignan el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que surte efectos, tanto para esa elección como para la de diputados de representación proporcional.
De la normatividad aplicable se desprende que en la elección de diputados únicamente se registran candidatos por el principio de mayoría relativa a fin de que se la ciudadanía la que a través de su voto determine quién debe ocupar ese cargo.
Asimismo, debe señalarse que en la boleta electoral, junto con el emblema y colores del partido político postulante, únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por mayoría relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de mayoría relativa.
Por su parte, las reglas para la realización del escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para contar y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación proporcional de la de mayoría relativa.
Además, el cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los distritos electorales uninominales de mayoría relativa, sin que se contemple la posibilidad de incluir votos distintos en esta última.
Por tanto, la votación de diputados es única e indivisible, toda vez que en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera sustentar una interpretación en sentido diverso.
Ahora, de los ocho distritos modificados, en cada cuadro que a continuación se inserta, se precisan las casillas y número de votos anulados por el Tribunal Electoral de Tabasco y, en su caso, la confirmación que de ello realizó la Sala Regional Xalapa.
Cómputos modificados correspondientes a la Primera Circunscripción Plurinominal.
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
I | TENOSIQUE | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 5,947 | 17,113 | 19,022 | 323 | 2,374 | 4,816 | 586 | 1,363 | 104 | 135 | 1,476 | 4 | 53,263 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-33/2015-III del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiocho de julio del año en curso, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral I, con cabecera en Tenosique, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: UNA | ||||||||||||||
044 Básica | 123 | 66 | 121 | 0 | 8 | 26 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 344 | |
Nuevo cómputo | 5824 | 17047 | 18901 | 323 | 2366 | 4790 | 586 | 1363 | 104 | 135 | 1476 | 4 | 52919 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 29 | 61 | 85 | 3 | 16 | 19 | 3 | 15 | 2 | 3 | - | - | 236 | |
FINAL | 5,853 | 17,108 | 18,986 | 326 | 2,382 | 4,809 | 589 | 1.378 | 106 | 138 | 1,476 | 4 | 53,155 | |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: Expediente SX-JRC-181/2015, el cual se resolvió el veintiocho de octubre de dos mil quince, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco. |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
VII | CENTRO | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 1012 | 8930 | 7317 | 627 | 6339 | 2134 | 649 | 4268 | 272 | 706 | 1442 | 14 | 33710 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-25/2015-I del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiocho de julio del año en curso, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral VII, con cabecera en Centro, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: DOS | ||||||||||||||
467 Contigua 5 | 11 | 57 | 80 | 10 | 51 | 21 | 6 | 50 | 3 | 6 | 12 | --- | 307 | |
481 Básica | 2 | 86 | 53 | 10 | 52 | 7 | 5 | 31 | 0 | 5 | 12 | 0 | 263 | |
Nuevo cómputo | 999 | 8787 | 7184 | 607 | 6236 | 2106 | 638 | 4187 | 269 | 695 | 1418 | 14 | 33140 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 12 | 74 | 49 | 5 | 44 | 11 | 6 | 30 | 0 | 8 | --- | --- | 239 | |
FINAL | 1,011 | 8,861 | 7,233 | 612 | 6,280 | 2,117 | 644 | 4,217 | 269 | 703 | 1,418 | 14 | 33,379 |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
XXI | TEAPA | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 686 | 13,565 | 10,976 | 926 | 13,836 | 395 | 424 | 1,357 | 231 | 286 | 1,596 | 10 | 44,288 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-21/2015-II del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el treinta de julio del año en curso, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral XXI, con cabecera en Teapa, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: TRES | ||||||||||||||
1068 Contigua 1 | 6 | 84 | 87 | 10 | 112 | 6 | 7 | 19 | 5 | 7 | 11 | 0 | 354 | |
1068 Contigua 2 | 6 | 88 | 79 | 10 | 103 | 6 | 6 | 13 | 0 | 6 | 12 | 0 | 329 | |
1082 Contigua 4 | 7 | 107 | 72 | 12 | 193 | 2 | 3 | 8 | 2 | 3 | 17 | 0 | 426 | |
Nuevo cómputo | 667 | 13286 | 10,738 | 894 | 13,428 | 381 | 408 | 1,317 | 224 | 270 | 1,556 | 10 | 43,179 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 7 | 67 | 42 | 3 | 78 | 3 | 1 | 14 | 0 | 3 | - | - | 218 | |
FINAL | 674 | 13,353 | 10,780 | 897 | 13,506 | 384 | 409 | 1,331 | 224 | 273 | 1,556 | 10 | 43,397 | |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: Expediente SX-JRC-193/2015, el cual se resolvió el diez de septiembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco. |
Cómputos modificados correspondientes a la Segunda Circunscripción Plurinominal.
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
II | CÁRDENAS | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 1,455 | 10,611 | 9,245 | 4,653 | 2,514 | 1,072 | 691 | 4,086 | 455 | 640 | 1,076 | 37 | 36,535 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-13/2015-III del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el trece de julio del año en curso, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral II, con cabecera en Cárdenas, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: UNA | ||||||||||||||
072 Contigua 1 | 14 | 87 | 84 | 45 | 19 | 6 | 6 | 26 | 3 | 16 | 6 | 0 | 312 | |
Nuevo cómputo | 1,441 | 10,524 | 9,161 | 4,608 | 2,495 | 1,066 | 685 | 4,060 | 452 | 624 | 1,070 | 37 | 36,223 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 13 | 102 | 101 | 45 | 16 | 10 | 5 | 30 | 0 | 6 | - | - | - | |
FINAL | 1,454 | 10,626 | 9,262 | 4,653 | 2,511 | 1,076 | 690 | 4,090 | 452 | 630 | 1,070 | 37 | 36,223 |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
XII | COMALCALCO | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 487 | 13,255 | 13,262 | 496 | 1,640 | 615 | 635 | 16,549 | 468 | 390 | 1,255 | 14 | 49,470 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída a los expedientes TET-JI-31/2015-II y TET-JI-32/2015-II acumuladas del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el treinta de julio de dos mil quince, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral XII, con cabecera en Comalcalco, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: CINCO | ||||||||||||||
516 Contigua 1 | 7 | 121 | 96 | 10 | 7 | 6 | 4 | 125 | 13 | 1 | 10 | 0 | 400 | |
527 Contigua 1 | 2 | 78 | 49 | 4 | 17 | 6 | 6 | 117 | 0 | 0 | 0 | 0 | 279 | |
535 Contigua 1 | 3 | 99 | 89 | 1 | 8 | 4 | 0 | 113 | 3 | 1 | 8 | 0 | 329 | |
573 Básica | 7 | 96 | 110 | 1 | 16 | 4 | 4 | 87 | 1 | 1 | 8 | 0 | 335 | |
581 Contigua 1 | 1 | 121 | 134 | 3 | 15 | 1 | 0 | 145 | 4 | 0 | 5 | 0 | 429 | |
Nuevo cómputo | 467 | 12740 | 12784 | 477 | 1577 | 594 | 621 | 15962 | 447 | 387 | 1224 | 14 | 47294 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 12 | 115 | 120 | 4 | 17 | 5 | 6 | 118 | 3 | 4 | - | - | 404 | |
FINAL | 479 | 12,855 | 12,904 | 481 | 1,594 | 599 | 626 | 15,980 | 450 | 391 | 1,224 | 14 | 47,597 |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
XVII | JALPA DE MÉNDEZ | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 1,163 | 10,121 | 15,060 | 2,232 | 8,098 | 1,250 | 1,595 | 4,013 | 337 | 360 | 1,567 | 6 | 45,802 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-14/2015-II del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral XVII, con cabecera en Jalpa de Méndez, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: TRES | ||||||||||||||
632 Contigua 1 | 7 | 40 | 76 | 6 | 49 | 2 | 53 | 59 | 1 | 0 | 12 | 0 | 305 | |
651 Contigua 1 | 2 | 61 | 68 | 39 | 12 | 5 | 67 | 43 | 2 | 0 | 14 | 0 | 313 | |
841 Básica | 7 | 114 | 129 | 137 | 64 | 40 | 19 | 31 | 2 | 1 | 32 | 0 | 576 | |
Nuevo cómputo | 1,147 | 9,905 | 14,788 | 2,049 | 7,973 | 1,203 | 1,456 | 3,880 | 332 | 359 | 1,508 | 6 | 44,606 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 1 | 5 | 7 | 3 | 5 | 1 | 0 | 7 | 0 | 0 | - | - | 29 | |
FINAL | 1,148 | 9,911 | 14,794 | 2,053 | 7,978 | 1,204 | 1,456 | 3,887 | 332 | 359 | 1,509 | 6 | 44,637 |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
XIX | NACAJUCA | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 12450 | 10,491 | 6,053 | 4,336 | 5,354 | 880 | 408 | 6,456 | 282 | 625 | 2,205 | 18 | 49,558 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-06/2015-II del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral XIX, con cabecera en Nacajuca, en el sentido de modificar el cómputo. El propio Tribunal realizó aclaración de sentencia por errores de captura en las tablas de la resolución. | ||||||||||||||
Casillas anuladas: CUATRO | ||||||||||||||
968 Contigua 1 | 68 | 60 | 46 | 15 | 59 | 8 | 5 | 35 | 1 | 3 | 16 | 0 | 316 | |
986 Contigua 5 | 81 | 81 | 36 | 23 | 53 | 6 | 6 | 27 | 4 | 5 | 11 | 0 | 333 | |
987 Contigua 1 | 51 | 100 | 38 | 30 | 38 | 8 | 5 | 44 | 3 | 6 | 19 | 0 | 340 | |
990 Básica | 40 | 82 | 51 | 7 | 50 | 4 | 0 | 44 | 2 | 5 | 13 | 0 | 298 | |
Nuevo cómputo | 12210 | 10,168 | 5,882 | 4,261 | 5,154 | 854 | 392 | 6,306 | 272 | 606 | 2,146 | 18 | 48,271 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 5 | 5 | 5 | 0 | 6 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | - | - | 23 | |
FINAL | 12215 | 10,173 | 5,887 | 4,261 | 5,160 | 855 | 393 | 6,306 | 272 | 606 | 2,146 | 18 | 48,294 |
Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | PH | ES | NULOS | no regis. | TOTAL | |
No | Cabecera | |||||||||||||
XX | PARAÍSO | |||||||||||||
Votación en el distrito sin contar casilla especial | 8857 | 11767 | 13241 | 294 | 2300 | 2089 | 308 | 2862 | 1072 | 731 | 1164 | 14 | 44699 | |
JUICIO DE INCONFORMIDAD: Sentencia recaída al expediente TET-JI-12/2015-III del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral XX, con cabecera en Paraíso, en el sentido de modificar el cómputo. | ||||||||||||||
Modificación de casillas recontadas en sede jurisdiccional: CUATRO | ||||||||||||||
Modificación recuento | -19 | -2 | -1 | 0 | +2 | 0 | -2 | 0 | -1 | 0 | -2 | -4 | -- | |
Resultado modificado | 8838 | 11765 | 13240 | 294 | 2302 | 2089 | 306 | 2862 | 1071 | 731 | 1162 | 10 | 44670 | |
Más votación recibida en casillas especiales | 5 | 13 | 14 | 1 | 8 | 4 | 1 | 9 | 2 | 1 | - | - | 58 | |
FINAL | 8,843 | 11,778 | 13,254 | 295 | 2,310 | 2,093 | 307 | 2,871 | 1,073 | 732 | 1,162 | 10 | 44,728 |
Expuesto lo anterior, y en razón de que la Sala Regional no impactó en la asignación que llevó a cabo la votación anulada, entonces la Sala Superior ajusta los resultados de los cómputos, para quedar de la siguiente manera:
Primera Circunscripción:
votación total emitida primera circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NUILOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | INDEP | No RE | ||||||||||||
1 | I | Tenosique | 5,853 | 17,108 | 18,986 | 326 | 2,382 | 4,809 | 589 | 1,378 | 106 | 138 | 1,476 | 0 | 4 |
2 | VI | Centro | 1,155 | 11,670 | 6,701 | 930 | 7,999 | 1,608 | 908 | 7,004 | 580 | 1,312 | 1,794 | 0 | 62 |
3 | VII | Centro | 1,011 | 8,861 | 7,233 | 612 | 6,280 | 2,117 | 644 | 4,217 | 269 | 703 | 1,418 | 0 | 14 |
4 | VIII | Centro | 1,266 | 7,971 | 5,222 | 1,813 | 4,938 | 1,133 | 1,825 | 8,781 | 546 | 1,159 | 1,835 | 0 | 59 |
5 | IX | Centro | 1,566 | 11,187 | 8,507 | 519 | 5,477 | 1,165 | 791 | 6,761 | 583 | 1,192 | 1,827 | 0 | 48 |
6 | X | Centro | 700 | 5,887 | 8,035 | 2,638 | 6,001 | 1,672 | 739 | 7,605 | 1,095 | 1,146 | 1,604 | 0 | 24 |
7 | XI | Centro | 1,619 | 12,379 | 12,900 | 570 | 5,558 | 1,097 | 868 | 4,561 | 249 | 1,126 | 2,086 | 0 | 32 |
8 | XV | Emiliano Zapata | 1,778 | 11,293 | 10,060 | 2,493 | 12,682 | 1,214 | 1,695 | 7,810 | 269 | 581 | 1,666 | 0 | 19 |
9 | XVIII | Macuspana | 596 | 8,930 | 7,230 | 588 | 11,704 | 1,760 | 1,601 | 6,003 | 613 | 500 | 1,793 | 0 | 54 |
10 | XXI | Teapa | 674 | 13,353 | 10,780 | 897 | 13,506 | 384 | 409 | 1,331 | 224 | 273 | 1,556 | 0 | 10 |
Subtotal | 16,218 | 108,639 | 95,654 | 11,386 | 76,527 | 16,959 | 10,069 | 55,451 | 4,534 | 8,130 | 17,055 | 0 | 326 | ||
TOTAL | 420,948 |
Segunda Circunscripción:
votación total emitida segunda circunscripción | |||||||||||||||
No | Distrito | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | ||
No | Cabecera | IND | N R | ||||||||||||
1 | II | Cárdenas | 1,454 | 10,626 | 9,262 | 4,653 | 2,511 | 1,076 | 690 | 4,090 | 452 | 630 | 1,070 | 0 | 37 |
2 | III | Cárdenas | 1,016 | 12,191 | 12,550 | 6,664 | 2,062 | 752 | 341 | 2,191 | 254 | 327 | 1,335 | 0 | 9 |
3 | IV | Huimanguillo | 330 | 12,557 | 19,424 | 3,357 | 2,882 | 1,120 | 650 | 1,480 | 396 | 430 | 1,520 | 0 | 7 |
4 | V | Centla | 1,655 | 10,449 | 12,392 | 1,064 | 10,158 | 2,425 | 393 | 3,317 | 166 | 311 | 1,783 | 408 | 16 |
5 | XII | Comalcalco | 479 | 12,855 | 12,904 | 481 | 1,594 | 599 | 626 | 15,980 | 450 | 391 | 1,224 | 0 | 14 |
6 | XIII | Comalcalco | 578 | 12,675 | 15,978 | 457 | 1,924 | 817 | 828 | 13,811 | 225 | 179 | 1,314 | 0 | 3 |
7 | XIV | Cunduacán | 367 | 8,172 | 14,678 | 995 | 2,514 | 910 | 6,996 | 4,959 | 453 | 130 | 1,594 | 0 | 39 |
8 | XVI | Huimanguillo | 288 | 21,398 | 21,440 | 230 | 5,539 | 281 | 956 | 756 | 166 | 333 | 1,322 | 0 | 7 |
9 | XVII | J. de Méndez | 1,148 | 9,911 | 14,794 | 2,053 | 7,978 | 1,204 | 1,456 | 3,887 | 332 | 359 | 1,509 | 0 | 6 |
10 | XIX | Nacajuca | 12215 | 10,173 | 5,887 | 4,261 | 5,160 | 855 | 393 | 6,306 | 272 | 606 | 2,146 | 0 | 18 |
11 | XX | Paraíso | 8,843 | 11,778 | 13,254 | 295 | 2,310 | 2,093 | 307 | 2,871 | 1,073 | 732 | 1,162 | 0 | 10 |
Subtotal | 28,373 | 132,785 | 152,563 | 24,510 | 44,632 | 12,132 | 13,636 | 59,648 | 4,239 | 4,428 | 15,979 | 408 | 166 | ||
TOTAL | 493,499 |
votación total emitida ambas circunscripciones | |||||||||||||
Circunscripción | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | MORENA | ES | PH | NULOS | CANDIDATOS | |
IND | N R | ||||||||||||
Primera | 16,218 | 108,639 | 95,654 | 11,386 | 76,527 | 16,959 | 10,069 | 55,451 | 4,534 | 8,130 | 17,055 | 0 | 326 |
Segunda | 28,373 | 132785 | 152,563 | 24,510 | 44,632 | 12,132 | 13,636 | 59,648 | 4,239 | 4,428 | 15,979 | 408 | 166 |
Subtotal | 44,591 | 241,424 | 248,217 | 35,896 | 121,159 | 29,091 | 23,705 | 115,099 | 8,773 | 12,558 | 33,034 | 408 | 492 |
TOTAL | 914,447 |
De ese modo, se obtiene que después de descontar los sufragios anulados, así como de considerar las cifras que arrojó el recuento llevado a cabo en sede jurisdiccional por el Tribunal Electoral de Tabasco, la votación total emitida ascienda a 914,447 votos, esto es, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
La interpretación armónica, sistemática y funcional de las normas que rigen el sistema de representación proporcional en el Estado de Tabasco, conlleva a precisar que la asignación de curules debe realizarse a través de los procedimientos siguientes, los cuales se ajustan en mayor medida a la proporcionalidad pura, sin desconocer los márgenes máximos y mínimos de 8 –ocho puntos- que se prevén en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la sub-representación y sobrerrepresentación de modo que el número de votos obtenidos en las urnas equivalga en mayor medida con el número de curules que se deba asignar a cada uno de los partidos políticos que contendieron en el pasado proceso electivo local para la renovación del Congreso en esa entidad federativa.
Así, en la legislación electoral local se aprecia que se recogen los límites a la sobre y sub-representación previstos en la Constitución Federal.
También debe puntualizarse que es conforme a Derecho considerar como parámetro para la asignación de curules por el sistema de representación proporcional la votación estatal emitida, al ajustarse al artículo 116, Constitucional y a lo previsto en la Constitución Particular de Tabasco, a partir de la configuración legislativa que se confiere a favor del Congreso local.
Para realizar la asignación de las catorce diputaciones de representación proporcional, enseguida se desarrollan las dos etapas que señala la ley para tal efecto, esto es, por lado, un procedimiento de asignación para determinar cuántas curules le corresponden a cada partido político y, por otro, las que le han sido otorgadas a cada partido a fin de distribuirlas entre las dos circunscripciones plurinominales.
A. Procedimiento de asignación para determinar cuántas curules le corresponden a cada partido político.
De conformidad con las normas precisadas con antelación, para tener derecho a la asignación de curules, los partidos políticos deben reunir dos requisitos:
1. Acreditar que participaron con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales.
2. Alcanzar por lo menos el 3% -tres- por ciento de la votación válida emitida.
Respecto al primer requisito mencionado, del acuerdo CE/2015/30 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el diecinueve de abril del año en curso, sobre la procedencia de las candidaturas a diputados locales, entre otros aspectos, se advierte que los partidos políticos cumplieron con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, consistente en registrar candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales uninominales.
De ese modo, satisfacen el requisito en mención el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Partido Humanista, Morena y Partido Encuentro Social.
Acorde con el artículo 14, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la asignación de diputados se realizará iniciando con los partidos políticos que alcanzaron por lo menos el 3 –tres- por ciento del total de la votación emitida.
Asimismo, tal asignación se llevará a cabo de acuerdo con su votación estatal emitida, por lo que enseguida, se obtiene este elemento.
De esa forma, en lo tocante al segundo requisito para tener derecho a asignación de diputados de representación proporcional, es menester obtener la votación válida emitida, la cual resulta de restar a la votación total emitida (914,447): a) los votos a favor de los candidatos no registrados (492) y b) los votos nulos (33,034), lo que da un total de 880,921 sufragios.
A continuación se obtiene la votación estatal emitida, la cual resulta de deducir de la votación total emitida: a) los votos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación; b) los votos emitidos para candidatos independientes; c) los votos para candidatos no registrados; y d) los votos nulos.
En esos términos para obtener la votación estatal emitida, se debe restar a la votación total emitida (914,447):
PARTIDO | VOTACIÓN | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
| 914,447: |
Los votos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3 –tres- por ciento de la votación |
| 45,036 |
- PANAL | 23,705 | |
- ENC SOCIAL | 8,773 | |
- HUMANISTA | 12,558 | |
Subtotal | 45,036 | |
Los votos emitidos para candidatos independientes |
| 408 |
Los votos para candidatos no registrados |
| 492 |
Los votos nulos |
| 33.034 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 835,477 |
Por tanto, la votación estatal emitida asciende a 835,477 sufragios.
A partir de lo expuesto, tomando en consideración la votación estatal emitida, el porcentaje de votación de cada contendiente en el pasado proceso electivo en el Estado de Tabasco, para elegir a los diputados al Congreso derivada de su votación obtenida, es el siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 44,591 | 5.34 % |
PRI | 241,424 | 28.90 % |
PRD | 248,217 | 29.71 % |
PT | 35,896 | 4.30 % |
PVEM | 121,159 | 14.51 % |
MOV CIUDADANO | 29,091 | 3.49 % |
MORENA | 115,099 | 13.78 % |
TOTAL | 835,477 | 100.00 % |
a. Asignación por porcentaje mínimo.
De la tabla inserta, se desprende que los institutos políticos que alcanzan el 3 –tres- por ciento de la votación estatal emitida son Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena.
Realizado lo anterior, se asigna por porcentaje mínimo una diputación a los institutos políticos que lo obtuvieron, esto es: al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partico del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, en este tenor se asignan siete curules, y restan siete por repartir.
b. Asignación por cociente natural.
El cociente natural es el resultado de restar a la votación estatal emitida el total de votos utilizados por los partidos que alcanzaron el porcentaje mínimo y dividir el resultado de ésta operación, entre el número de curules pendientes de repartir que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por asignar las diputaciones otorgadas mediante el porcentaje mínimo.
La votación estatal emitida es de 835,477.
Para obtener el porcentaje mínimo de cada partido de la votación estatal emitida, debe realizarse una regla de tres, esto es, multiplicar tres veces el total de esa votación y dividirla entre cien como se muestra enseguida:
3 X 835,477 ÷ 100 = 3%
3 X 835,477 = 2´506,431.00 ÷ 100 = 25,064.31
El 3% equivale a: 25,064.31
Ahora, si en la primera asignación se otorgaron siete curules a cada uno de los institutos políticos que alcanzaron el 3 –tres- por ciento, esto es, lo equivalente a 25,064.31 votos, debe por tanto, descontarse esos votos utilizados en esa asignación.
Lo anterior, se traduce en lo siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | MENOS | VOTACIÓN UTILIZADA (ASIGNACIÓN % MÍNIMO) | IGUAL | RESULTADO DE RESTAR VOTACIÓN UTILIZADA | ENTRE | CURULES PENDIENTES POR REPARTIR | IGUAL | COCIENTE NATURAL |
PAN | 44,591 | - | 25,064.31 | = | 19,526.69 |
|
|
|
|
PRI | 241,424 | - | 25,064.31 | = | 216,359.69 |
|
|
|
|
PRD | 248,217 | - | 25,064.31 | = | 223,152.69 |
|
|
|
|
PT | 35,896 | - | 25,064.31 | = | 10,831.69 |
|
|
|
|
PVEM | 121,159 | - | 25,064.31 | = | 96,094.69 |
|
|
|
|
MOV CIUD | 29,091 | - | 25,064.31 | = | 4,026.69 |
|
|
|
|
MORENA | 115,099 | - | 25,064.31 | = | 90,034.69 |
|
|
|
|
TOTAL | 835,477 | - | 175,450.17 | = | 660,026.83 | ÷ | (7) SIETE | = | 94,289.55 |
En ese contexto, en lo tocante a esta fase, se deprende que corresponde asignar cinco curules de la forma siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE NATURAL | No DE VECES QUE CABE EL COCIENTE NATURAL | VOTACIÓN QUE CORRESPONDE AL No DE VECES DEL COCIENTE NATURAL | VOTACIÓN RESTANTE O REMANENTE |
PAN | 19,526.69 | 94,289.55 | --- |
| 19,526.69 |
PRI | 216,359.69 | 2 | 188,579.10 | 27,780.59 | |
PRD | 223,152.69 | 2 | 188,579.10 | 34,573.59 | |
PT | 10,831.69 | ---- |
| 10,831.69 | |
PVEM | 96,094.69 | 1 | 94,289.55 | 1,805.14 | |
MOV CIUD | 4,026.69 | --- |
| 4,026.69 | |
MORENA | 90,034.69 | --- |
| 90,034.69 |
Así, se asignan por cociente natural dos diputaciones al Partido Revolucionario Institucional, dos al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Verde Ecologista de México, restando por asignar dos curules en resto mayor.
c. Asignación por resto mayor.
Al continuar en la fase de resto mayor, esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político y quedar pendiente de asignar dos diputaciones, éstas deben otorgarse como se deprende de la tabla que antecede, a los partidos políticos Morena y de la Revolución Democrática por tener los remanentes más altos, esto es, 90,034.69 y 34,573.59, respectivamente.
d. Sobrerrepresentación.
Una vez realizado lo anterior, debe verificarse que ningún partido político quede sobre representado ni sub-representado.
En el primer caso, debe revisarse que no cuenten con un número de diputados por ambos principios que representen el porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación estatal emitida.
Ahora, en lo concerniente al segundo supuesto se debe cuidar que en lo concerniente a la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de los partidos políticos no sea menor al porcentaje de votación que hubieren recibido menos ocho puntos porcentuales.
Del procedimiento referido, se deprende que las catorce curules quedan conforme enseguida se muestra:
CURULES ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: 14 | ||||
PARTIDO | % MINIMO | COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | TOTAL |
PAN | 1 |
|
| 1 |
PRI | 1 | 2 |
| 3 |
PRD | 1 | 2 | 1 | 4 |
PT | 1 |
|
| 1 |
PVEM | 1 | 1 |
| 2 |
MOV CIUD | 1 |
|
| 1 |
MORENA | 1 |
| 1 | 2 |
SUBTOTAL | 7 | 5 | 2 | 14 |
Se exige enseguida realizar el ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún partido político los límites de sobrerrepresentación, esto es, determinar el máximo de curules que puede tener cada partido político.
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | CURULES: 35 | |||||||
TOTAL | + 8% | - 8% | MR: 21 | MÁXIMA RP: | TOTAL | |||||
No | % | No | % | No | % | |||||
PAN | 44,591 | 5.34 % | 13.34 % | - 2.66 % | 1 | 2.85 % | 3 | 8.57 % | 4 | 11.43 % |
PRI | 241,424 | 28.90 % | 36.90 % | 20.90 % | 4 | 11.42 % | 8 | 22.85 % | 12 | 34.28 % |
PRD | 248,217 | 29.71 % | 37.71 % | 21.71 % | 11 | 31.42 % | 2 | 5.72 % | 13 | 37.15 % |
PT | 35,896 | 4.30 % | 12.30 % | - 3.70 % | --- | ---------- | 4 | 11.42 % | 4 | 11.43 % |
PVEM | 121,159 | 14.51 % | 22.51 % | 6.51 % | 3 | 8.57 % | 4 | 11.42 % | 7 | 20.00 % |
MOV CIUD | 29,091 | 3.49 % | 11.49 % | - 4.51 % | --- | ---------- | 4 | 11.43 % | 4 | 11.43 % |
MORENA | 115,099 | 13.78 % | 21.78 % | 5.78 % | 2 | 5.71 % | 5 | 14.28 % | 7 | 20.00 % |
Como se observa de la tabla que antecede, a partir de las curules que obtuvieron por mayora relativa los partidos políticos se realiza el ejercicio a través del cual en la penúltima columna se indica el número máximo de diputaciones al que puede aspirar cada uno de los institutos políticos.
En esos términos para determinar la sobrerrepresentación se inserta el siguiente cuadro:
CURULES POR AMBOS PRINCIPIOS | |||||
PARTIDO | Curules por m r | Curules asignadas por r p | TOTAL DE CURULES | MAXIMO DE CURULES A QUE TIENE DERECHO | SOBREPASA EL TOTAL DE CURULES EL MÁXIMO |
PAN | 1 | 1 | 2 | 4 | NO |
PRI | 4 | 3 | 7 | 12 | NO |
PRD | 11 | 4 | 15 | 13 | SI |
PT | -- | 1 | 1 | 4 | NO |
PVEM | 3 | 2 | 5 | 7 | NO |
MOV CIUD | --- | 1 | 1 | 4 | NO |
MORENA | 2 | 2 | 4 | 7 | NO |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | --- |
|
Del cuadro que antecede se evidencia que el Partido de la Revolución Democrática está sobrerrepresentado toda vez que al máximo de curules a que tiene derecho es trece, y derivado de que obtuvo once curules de mayoría relativa y habérsele asignado cuatro más por el sistema de representación proporcional, se obtiene como resultado quince diputaciones, cantidad que supera el máximo de curules al que puede aspirar.
En esos términos este instituto político queda sobrerrepresentado, de ahí que deban restarse dos de la cuatro curules asignadas por el sistema de representación proporcional a efecto de que no sobrepase el límite previsto en la Constitución y en la ley.
De conformidad con el artículo 19, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y al actualizarse la fracción IV del artículo 14 de la Constitución local, se le deben asignar diputados de representación proporcional hasta el límite permitido, esto es, trece curules.
Ante ese supuesto, procede continuar con la asignación de diputados plurinominales a partir del cociente rectificado.
e. Cociente rectificado.
El cociente rectificado es el resultado de restar a la votación estatal emitida, el total de votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las asignadas al partido político al que se le hubiese aplicado alguno de esos límites.
Como se precisó con antelación la votación estatal emitida asciende a 835,477 sufragios.
PARTIDO | VOTACIÓN | MENOS | VOTACIÓN UTILIZADA (ASIGNACIÓN % MÍNIMO) | IGUAL | RESULTADO DE RESTAR VOTACIÓN UTILIZADA | MENOS | VOTACIÓN REMANENTE DEL PRD | IGUAL | ENTRE | COCIENTE RECTIFICADO | |
PAN | 44,591 | - | 25,064.31 | = | 19,526.69 |
|
|
|
|
|
|
PRI | 241,424 | - | 25,064.31 | = | 216,359.69 |
|
|
|
|
|
|
PRD | 248,217 | - | 25,064.31 | = | 223,152.69 |
|
|
|
|
|
|
PT | 35,896 | - | 25,064.31 | = | 10,831.69 |
|
|
|
|
|
|
PVEM | 121,159 | - | 25,064.31 | = | 96,094.69 |
|
|
|
|
|
|
M C | 29,091 | - | 25,064.31 | = | 4,026.69 |
|
|
|
|
|
|
MORENA | 115,099 | - | 25,064.31 | = | 90,034.69 |
|
|
|
|
|
|
TOTAL | 835,477 | - | 175,450.17 | = | 660,026.83 | - | 223,152.69 | 436,874.14 | ÷ | 6 | 72,812.36 |
Por tanto, el cociente rectificado corresponde a 72,812.36 sufragios.
De ese modo, en lo tocante a esta etapa se deprende que corresponde asignar las curules de la forma siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE RECTIFICADO | No DE VECES QUE CABE EL COCIENTE RECTIFICADO | VOTACIÓN QUE CORRESPONDE AL No DE VECES DEL COCIENTE NATURAL | VOTACIÓN RESTANTE O REMANENTE |
PAN | 19,526.69 | 72,812.36 | --- |
| 19,526.69 |
PRI | 216,359.69 | 2 | 145,624.72 | 70,734.97 | |
PT | 10,831.69 | ---- |
| 10,831.69 | |
PVEM | 96,094.69 | 1 | 72,812.36 | 23,282.33 | |
MOV CIUD | 4,026.69 | --- |
| 4,026.69 | |
MORENA | 90,034.69 | 1 | 72,812.36 | 17,222.33 | |
| 436.874.14 | 4 |
|
|
Así, se asignan por cociente rectificado cuatro diputaciones, dos al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Verde Ecologista de México y otra a Morena, restando por asignar dos curules en resto mayor.
f. Asignación por resto mayor.
Al continuar en la fase de resto mayor, esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político y quedar pendiente de asignar dos diputaciones, éstas deben otorgarse como se deprende de la tabla que antecede, a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por tener los remanentes más altos, esto es, 70,734.97 y 23,282.33, respectivamente.
Del procedimiento referido, se deprende que las catorce curules de representación proporcional quedan en los siguientes términos:
CURULES ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: 14 | |||||||||
PARTIDO | % MINIMO | COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | TOTAL | Sobre representación | CURULES POR ASIGNAR EN COCIENTE RECTIFICADO | COCIENTE RECTIFICADO | RESTO MAYOR | TOTAL |
PAN | 1 |
|
| 1 |
|
|
|
| 1 |
PRI | 1 | 2 |
| 3 |
| 2 | 1 | 4 | |
PRD | 1 | 2 | 1 | 4 | -2 |
|
| 2 | |
PT | 1 |
|
| 1 |
|
|
| 1 | |
PVEM | 1 | 1 |
| 2 |
| 1 | 1 | 3 | |
MOV CIUD | 1 |
|
| 1 |
|
|
| 1 | |
MORENA | 1 |
| 1 | 2 |
| 1 |
| 2 | |
SUBTOTAL | 7 | 5 | 2 | 14 |
| 6 | 4 |
| 14 |
Expuesto lo anterior, se obtiene que la asignación de curules en el Estado de Tabasco queda de la forma siguiente:
PARTIDO | CURULES: 35 |
|
| |||||
MR: 21 | RP: 14 | TOTAL | PORCENTAJES | |||||
No | % | No | % | No | % | - 8% | + 8% | |
PAN | 1 | 2.86 % | 1 | 2.86 % | 2 | 5.72 % | - 2.66 % | 13.34 % |
PRI | 4 | 11.43 % | 4 | 11.43 % | 8 | 28.00 % | 20.90 % | 36.90 % |
PRD | 11 | 31.43 % | 2 | 5.72 % | 13 | 37.15 % | 21.71 % | 37.71 % |
PT | --- | ---------- | 1 | 2.86 % | 1 | 2.86 % | - 3.70 % | 12.30 % |
PVEM | 3 | 8.58 % | 3 | 8.58 % | 6 | 17.15 % | 6.51 % | 22.51 % |
MOV CIUD | --- | ---------- | 1 | 2.86 % | 1 | 2.86 % | - 4.51 % | 11.49 % |
MORENA | 2 | 5.72 % | 2 | 5.72 % | 4 | 11.43 % | 5.78 % | 21.78 % |
TOTAL | 21 |
| 14 |
| 35 |
|
|
|
Del cuadro inmerso con antelación se obtiene que si bien se actualiza una sobre y sub-representación, ésta se encuentra dentro de los márgenes permitidos tanto por el Constituyente Federal como el legislador local del más menos ocho por ciento respecto de la votación obtenida por cada partido político, como se desprende en la tabla que se incluye enseguida:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
PARTIDO | CURULES (MR y RP) | % DE CURULES EN EL CONGRESO | % DE VOTACIÓN | DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3 y 4 |
PAN | 2 | 5.72 % | 5.34 % | - 0.38 % |
PRI | 8 | 22.86 % | 28.90 % | 6.04 % |
PRD | 13 | 37.15 % | 29.71 % | - 7.44 % |
PT | 1 | 2.86 % | 4.30 % | 1.44 % |
PVEM | 6 | 17.15 % | 14.51 % | - 2.64 % |
MOV CIUD | 1 | 2.86 % | 3.49 % | 0.63 % |
MORENA | 4 | 11.43 % | 13.78 % | 2.35 % |
Determinado el número de diputados por el principio de representación proporcional que correspondió a cada partido político conforme a las bases y el procedimiento previstos en la ley, se debe realizar la distribución de curules a cada instituto político por circunscripción plurinominal.
B. Procedimiento para determinar a qué circunscripción corresponden las curules asignadas a cada partido político.
En primer lugar, corresponde elaborar una lista de los partidos políticos a los que se asignó diputados por el principio de representación proporcional, en orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por cada uno en la elección.
En ese tenor, la lista que contiene a los partidos políticos a los que se asignaron curules por el principio de representación proporcional en orden descendente considerando en orden de prelación los votos obtenidos por cada instituto político, se conforma como sigue:
No | PARTIDO | VOTACIÓN | CURULES ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
1 | PRD | 248,217 | 2 |
2 | PRI | 241,424 | 4 |
3 | PVEM | 121,159 | 3 |
4 | MORENA | 115,099 | 2 |
5 | PAN | 44,591 | 1 |
6 | PT | 35,896 | 1 |
7 | MOV CIUD | 29,091 | 1 |
TOTAL |
| 14 |
1. Asignación de las dos curules al Partido de la Revolución Democrática.
Enseguida se debe realizar la distribución de curules comenzando por el partido político que obtuvo el mayor número de votos en la elección; es decir, el que encabeza la lista señalada en el punto anterior, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática. Para ello, se debe obtener un cociente, que será el resultado de dividir el total de la votación obtenida por el partido político entre el número de diputados plurinominales a que tenga derecho.
En ese tenor, la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática es 248,217, la cual dividida en dos curules, da como cociente 124,108.5.
Enseguida, se distribuirá la diputación correspondiente, de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el partido político en cada una de ellas, comenzando por aquélla en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si otorgadas las curules por números enteros, faltare alguna diputación por asignar, ésta recaerá en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Para la asignación correspondiente deben traerse a cuentas los resultados obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática en cada una de las dos circunscripciones
Circunscripción | PRD |
Primera | 95,654 |
Segunda | 152,563 |
TOTAL | 248,217 |
De la tabla que se inserta, se obtiene que la primera curul del Partido de la Revolución Democrática debe corresponder a la Segunda Circunscripción por alcanzar en este el cociente mencionado como se muestra enseguida:
Circunscripción | PRD | Número de veces del cociente | votos utilizados en el número de veces del cociente | remanente |
Primera | 95,654 | - |
| 95,654.00 |
Segunda | 152,563 | 1 | 124,108.5. | 28,454.50 |
TOTAL | 248,217 |
|
|
|
La segunda curul debe asignársele al remanente más alto, esto es, a la primera circunscripción, debido a que es el remanente más alto o resto mayor, es decir 95,654.
Distribuida la curul del partido político con mayor número de votos, se procede enseguida a realizar la distribución correspondiente de curules de los demás partidos políticos, uno por uno, en el orden de la lista referida, aplicando las reglas particulares para ese efecto.
2. Asignación de la cuatro curules al Partido Revolucionario Institucional.
Primero se debe obtener el cociente, el cual es el resultado de dividir el total de la votación recibida por el partido político entre el número de diputados plurinominales a que tiene derecho.
De ese modo, si la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional asciende a 241,424, dividida en cuatro curules, da como cociente 60,356.
Del cociente obtenido, se distribuirán las diputaciones correspondientes, de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el partido político en cada una, iniciando por la circunscripción en la que el Partido Revolucionario Institucional haya obtenido el mayor número de votos.
En caso de que, si después de realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Para la asignación correspondiente de este instituto político deben tomarse en cuenta, los resultados obtenidos por ese instituto político en cada una de las dos circunscripciones:
Circunscripción | PRI |
Primera | 108,639 |
Segunda | 132,785 |
TOTAL | 241,424 |
De la tabla inserta, se obtiene que las seis curules que corresponden al Partido Revolucionario Institucional deben iniciarse por la segunda circunscripción al haber obtenido en ella el resultado más alto.
Si como se señaló el cociente es de 60,356 tal cantidad cabe en la segunda circunscripción dos veces, mientras que en la primera sólo una, como se señala enseguida:
Circunscripción | PRI | Número de veces del cociente | votos utilizados en el número de veces del cociente | remanente |
Primera | 108,639 | 1 | 60,356 | 48,283 |
Segunda | 132,785 | 2 | 120,712 | 12,073 |
TOTAL | 241,424 |
|
|
|
Se obtiene entonces que por cociente deben otorgarse tres curules, dos en la segunda circunscripción y una en la primera; empero, como hace falta una por asignar, ésta se otorga al remanente más alto o resto mayor, que corresponde como se evidencia en la tabla inserta, a la primera circunscripción.
3. Asignación de las tres curules al Partido Verde Ecologista de México.
Debe en principio obtenerse un cociente, el cual resulta de dividir el total de la votación obtenida por el instituto político entre el número de diputados plurinominales a que tiene derecho.
La votación obtenida por el Partido Verde Ecologista de México es de 121,159 cantidad que dividida en tres curules se obtiene como cociente 40,386.34.
Se debe realizar enseguida la distribución de esas tres curules de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el partido político en cada una, iniciando por aquella en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; y en su caso, si después de realizada la distribución de curules por números enteros, queda alguna por distribuir, ésta se asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Se hace necesario entonces, precisar los resultados obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México en cada una de las dos circunscripciones:
Circunscripción | PVEM | Número de veces del cociente | votos utilizados en el número de veces del cociente | remanente |
Primera | 76,527 | 1 | 40,386.34 | 36,140.66 |
Segunda | 44,632 | 1 | 40,386.34 | 4,245.66 |
TOTAL | 121,159 |
|
|
|
De la tabla que se ha insertado, se obtiene que dos curules por cociente deben otorgarse, una en la primera circunscripción y la otra en la segunda, en ese orden, y como hace falta una por asignar, ésta se entrega al remanente más alto o resto mayor, el cual corresponde como se observa en la tabla inserta, a la primera circunscripción.
4. Asignación de las dos curules a Morena.
Para la asignación de las dos curules que le corresponden a Morena, debe obtenerse el cociente, el cual deriva de dividir el total de la votación obtenida por ese instituto político entre el número de diputados plurinominales a que tiene derecho.
La votación obtenida por Morena es de 115,099, cantidad que dividida en dos curules se obtiene como cociente 57,549.50.
A continuación debe realizarse la distribución de las dos curules de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el partido político en cada una, iniciando por aquella en la que haya obtenido el mayor número de votos; y en su caso, si después de realizada la distribución de curules por números enteros, falta alguna por distribuir, ésta se asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
En ese tenor, deben precisarse los resultados obtenidos por Morena en cada una de las dos circunscripciones:
Circunscripción | MORENA | Número de veces del cociente | votos utilizados en el número de veces del cociente | remanente |
Primera | 55,451 | ---- | ----- | 55,451.00 |
Segunda | 59,648 | 1 | 57,549.50 | 2,098.50 |
TOTAL | 115,099 |
|
|
|
Del cuadro que antecede, se deriva que la curul por cociente debe otorgarse en la segunda circunscripción plurinominal, y como hace falta una por distribuir, ésta se asigna al remanente más alto o resto mayor, el cual corresponde como se observa en la tabla inserta, a la primera circunscripción.
5. Asignación de la curul al Partido Acción Nacional.
Para la asignación de la única curul que le corresponde al Partido Acción Nacional, debe obtenerse el cociente, el cual se deprende de dividir el total de la votación obtenida por el instituto político entre el número de diputados plurinominales a que tiene derecho.
En ese tenor, la votación obtenida por el Partido Acción Nacional asciende a 44,591, cantidad que dividida en una curul, da como cociente el propio resultado de la votación al dividirse la votación en sólo una diputación.
Enseguida, se distribuirá la diputación correspondiente, de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional en cada una de ellas, iniciando por aquélla en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Para la asignación correspondiente es necesario considerar los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional en cada una de las dos circunscripciones:
Circunscripción | PAN |
Primera | 16,218 |
Segunda | 28,373 |
TOTAL | 44,591 |
De la tabla que se inserta, se obtiene que la curul del Partido Acción Nacional debe asignarse a la segunda circunscripción porque si bien no alcanza el cociente para ello, es el remanente más alto.
6. Asignación de la curul al Partido del Trabajo.
Para la asignación de la curul que le corresponde al Partido del Trabajo, debe obtenerse el cociente, el cual se deprende de dividir el total de la votación obtenida por el instituto político entre el número de diputados plurinominales a que tiene derecho.
En ese tenor, la votación obtenida por el Partido del Trabajo asciende a 35,896, cantidad que dividida en una curul, da como cociente el propio resultado de la votación al dividirse la votación en sólo una diputación.
Enseguida, se distribuirá la diputación correspondiente, de conformidad a los números enteros de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, a partir de los votos obtenidos por el Partido del Trabajo en cada una de ellas, iniciando por aquélla en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor.
Para la asignación correspondiente es necesario considerar los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional en cada una de las dos circunscripciones:
Circunscripción | PT |
Primera | 11,386 |
Segunda | 24,510 |
TOTAL | 35,896 |
De la tabla que se inserta, se obtiene que la curul del Partido del Trabajo debe asignarse a la segunda circunscripción porque si bien no alcanza el cociente para ello, es el remanente más alto.
7. Asignaciones de la curules a Movimiento Ciudadano.
Derivado de que se han agotado las siete curules que deben otorgarse en la segunda circunscripción plurinominal, la curul por asignar a Movimiento Ciudadano, corresponde otorgarla en la primera circunscripción.
Distribuidas la totalidad de las catorce curules, se muestra a continuación la forma en que le corresponde a cada partido político y al candidato a quién debe asignársele la diputación por el principio de representación proporcional, las cuales, en todos los casos, en pleno cumplimiento a lo mandatado por el legislador de Tabasco, deben asignarse siguiéndose el orden de prelación en que se registraron los candidatos en las listas regionales respectivas, no sin antes precisar las asignaciones de representación proporcional que han realizado las autoridades estatales así como la Sala Regional Xalapa, como se muestra enseguida:
Asignación realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco:
Primera Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Luisa Guadalupe Trujillo Rodríguez | Propietaria |
María Estela Solórsano Camacho | Suplente | ||
PRI | 1er | Manuel Andrade Díaz | Propietaria |
Pedro Gutiérrez Gutiérrez | Suplente | ||
PRI | 2do | Gloria Herrera | Propietaria |
Tania Karely Sánchez Hechavarria | Suplente | ||
PRD | 1er | José Antonio Pablo De la Vega Asmitia | Propietaria |
Patricio Moguel Pérez | Suplente | ||
PVEM | 1er | Hilda Santos Padrón | Propietaria |
Mariana Hoyos Armendáriz | Suplente | ||
MC | 1er | Teresa Patiño Gómez | Propietaria |
Claudia del Carmen Torruco Torres | Suplente | ||
MORENA | 1er | Guadalupe Bautista Hernández | Propietaria |
Lilia Gómez Piedra | Suplente |
Segunda Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Solagne María Soler Lanz | Propietaria |
Maricela Arellano Madrigal | Suplente | ||
PRI | 1er | Patricia Hernández Calderón | Propietaria |
Patricia Cortés Aranda | Suplente | ||
PRI | 2do | Jorge Alberto Lazo Zentella | Propietaria |
Jesús Manuel Sánchez Ricardez | Suplente | ||
PRD | 1er | Norma Gamas Fuentes | Propietaria |
Sebastiana Hernández Segura | Suplente | ||
PVEM | 1er | Leticia Palacios Caballero | Propietaria |
Isabel De la Cruz Pérez | Suplente | ||
PT | 1er | Manuela Quiroga Mayo | Propietaria |
Martha Ruth Cruz Salaya | Suplente | ||
MORENA | 1er | Candelaria Pérez Jiménez | Propietaria |
María de la Cruz López | Suplente |
La determinación de la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral se impugnó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, instancia jurisdiccional que entre otros, determinó confirmar, revocar o modificar según correspondiera, las constancias de asignación proporcional en los términos siguientes:
Primera Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PVEM | 2do | Federico Madrazo Rojas revocó y asigna | Propietaria |
Miguel Armando Vélez Mier y Concha revocó y asigna | Suplente | ||
PRI | 1er | Manuel Andrade Díaz confirmó | Propietaria |
Pedro Gutiérrez Gutiérrez confirmó | Suplente | ||
PRI | 2do | Gloria Herrera confirmó | Propietaria |
Tania Karely Sánchez Hechavarria confirmó | Suplente | ||
PRD | 1er | José Antonio Pablo De la Vega Asmitia confirmó | Propietaria |
Patricio Moguel Pérez confirmó | Suplente | ||
PVEM | 1er | Hilda Santos Padrón confirmó | Propietaria |
Mariana Hoyos Armendáriz confirmó | Suplente | ||
MC | 1er | Guillermo Torres López revocó y asigna | Propietaria |
Miguel Alberto Jiménez Sanchez revocó y asigna | Suplente | ||
MORENA | 1er | José Atila morales Ruiz revocó y asigna | Propietaria |
Pedro Herrera Jimenez revocó y asigna | Suplente |
Segunda Circunscripción
| |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Solagne María Soler Lanz confirmó | Propietaria |
Maricela Arellano Madrigal confirmó | Suplente | ||
PRI | 1er | Patricia Hernández Calderón confirmó | Propietaria |
Patricia Cortés Aranda confirmó | Suplente | ||
PRI | 2do | Jorge Alberto Lazo Zentella confirmó | Propietaria |
Jesús Manuel Sánchez Ricardez confirmó | Suplente | ||
PRD | 1er | Norma Gamas Fuentes confirmó | Propietaria |
Sebastiana Hernández Segura confirmó | Suplente | ||
PVEM | 1er | Leticia Palacios Caballero confirmó | Propietaria |
Isabel De la Cruz Pérez confirmó | Suplente | ||
PT | 1er | Martín palacios Calderón revocó y asigna | Propietaria |
Luis Alberto Morales Gutiérrez revocó y asigna | Suplente | ||
MORENA | 1er | Candelaria Pérez Jiménez confirmó | Propietaria |
María de la Cruz López confirmó | Suplente |
Las asignaciones referidas en la tabla precedente se impugnaron ante la Sala Regional Xalapa, a través de diversos medios de impugnación, los cuales al resolver esa instancia jurisdiccional determinó revocar las asignaciones de curules en los términos siguientes:
Primera Circunscripción | |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PVEM | 2do | Federico Madrazo Rojas | Propietaria |
Miguel Armando Vélez Mier y Concha | Suplente | ||
PRI | 1er | Manuel Andrade Díaz | Propietaria |
Pedro Gutiérrez Gutiérrez | Suplente | ||
PRI | 2do | Gloria Herrera revocó (pendiente) | Propietaria |
Tania Karely Sánchez Echavarria revocó (pendiente) | Suplente | ||
PRD | 1er | José Antonio Pablo De la Vega Asmitia | Propietaria |
Patricio Moguel Pérez | Suplente | ||
PVEM | 1er | Hilda Santos Padrón revocó (pendiente) | Propietaria |
Mariana Hoyos Armendáriz revocó (pendiente) | Suplente | ||
MC | 1er | Guillermo Torres López | Propietaria |
Miguel Alberto Jiménez Sanchez | Suplente | ||
MORENA | 1er | José Atila morales Ruiz | Propietaria |
Pedro Herrera Jimenez | Suplente |
Segunda Circunscripción
| |||
Partido Político | No de Diputación | Asignado a : | |
PAN | 1er | Solagne María Soler Lanz | Propietaria |
Maricela Arellano Madrigal | Suplente | ||
PRI | 1er | Patricia Hernández Calderón | Propietaria |
Patricia Cortés Aranda | Suplente | ||
PRI | 2do | Jorge Alberto Lazo Zentella | Propietaria |
Jesús Manuel Sánchez Ricardez | Suplente | ||
PRD | 1er | Norma Gamas Fuentes | Propietaria |
Sebastiana Hernández Segura | Suplente | ||
PVEM | 1er | Leticia Palacio Caballero | Propietaria |
Isabel De la Cruz Pérez | Suplente | ||
PT | 1er | Martín Palacios Calderón | Propietario |
Luis Alberto Morales Gutiérrez | Suplente | ||
MORENA | 1er | Candelaria Pérez Jiménez | Propietaria |
María de la Cruz López | Suplente |
C. Asignación de diputaciones en las circunscripciones.
La asignación de curules se realiza de conformidad en el artículo 22, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, esto es, que en todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
En ese tenor, la asignación de las curules a los institutos políticos, se lleva acorde a lo establecido en los acuerdos CE/2015/30 y CE/2015/41 dictados el diecinueve de abril y veinticinco de mayo de dos mil quince, respectivamente, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, concernientes, entre otros, a la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
De esa forma, las diputaciones corresponden, conforme se señala en las siguientes tablas.
Asignación de diputaciones en la primera circunscripción plurinominal:
Primera Circunscripción | |||||
No | Partido Político | No de Diputación | Asignada por | Asignado a : | |
1 | PRD | 2da | resto mayor | José Antonio Pablo de la Vega Asmitia | Propietario |
Patricio Moguel Pérez | Suplente | ||||
2 | PRI | 2da | cociente | Manuel Andrade Díaz | Propietario |
Pedro Gutiérrez Gutiérrez | Suplente | ||||
3 | PRI | 1ra | resto mayor | Gloria Herrera | Propietaria |
Tania Karely Sánchez Echavarria | Suplente | ||||
4 | PVEM | 1ra | cociente | Federico Madrazo Rojas | Propietario |
Miguel Armando Vélez Mier y Concha | Suplente | ||||
5 | PVEM | 3ra | resto mayor | Hilda Santos Padrón | Propietaria |
Mariana Hoyos Armendariz | Suplente | ||||
6 | MORENA | 2da | resto mayor | José Atila Morales Ruiz | Propietario |
Pedro Hernández Jiménez | Suplente | ||||
7 | MC | 1ra | Agotadas las pluris de la 2ª | Guillermo Torres López | Propietario |
Miguel Alberto Jiménez Sánchez | Suplente |
Asignación de diputaciones en la segunda circunscripción plurinominal:
Segunda Circunscripción | |||||
No | Partido Político | No de Diputación | Asignada por | Asignado a : | |
1 | PRD | 1ra | cociente | Norma Gamas Fuentes | Propietaria |
Sebastiana Hernández Segura | Suplente | ||||
2 | PRI | 1ra | cociente | Patricia Hernández Calderón | Propietaria |
Patricia Cortés Aranda | Suplente | ||||
3 | PRI | 3ra | cociente | Jorge Alberto Lazo Zentella | Propietario |
Jesús Manuel Sánchez Ricardez | Suplente | ||||
4 | PVEM | 2da | cociente | Leticia Palacio Caballero | Propietaria |
Isabel De la Cruz Pérez | Suplente | ||||
5 | MORENA | 1ra | cociente | Candelaria Pérez Jiménez | Propietaria |
María de la Cruz López | Suplente | ||||
6 | PAN | 1ra | resto mayor | Solange María Soler Lanz | Propietaria |
Marisela Arellano Madrigal | Suplente | ||||
7 | PT | 1ra | resto mayor | Martín palacios Calderón | Propietario |
Luis Alberto Morales Gutiérrez | Suplente |
Como se ha expuesto, la asignación de curules por el principio de representación en el Estado de Tabasco ha tenido modificaciones desde que realizó el acuerdo la autoridad administrativa electoral, como se indica enseguida:
curules asignadas | ||||
partido político | Instituto Electoral local | Tribunal Electoral de Tabasco | Sala Regional Xalapa | Sala Superior |
PAN | 2 | 1 | 1 | 1 |
PRI | 4 | 4 | 3 | 4 |
PRD | 2 | 2 | 2 | 2 |
PT | 1 | 1 | 1 | 1 |
PVEM | 2 | 3 | 2 | 3 |
MOV CIUD | 1 | 1 | 1 | 1 |
MORENA | 2 | 2 | 2 | 2 |
TOTAL | 14 | 14 | 12* | 14 |
* No asignó 2 –dos- curules dado que las dejó en suspenso derivado de la declaración de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en Huimanguillo, Tabasco.
Ante lo expuesto, procede modificar la sentencia en la materia de la impugnación, para dejar insubsistente la condición suspensiva determinada por la Sala Regional responsable y ordenar se otorguen las constancias de asignación a las fórmulas de diputadas electas por el principio de representación encabezadas por Gloria Herrera e Hilda Santos Padrón, quienes fueron registradas por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente.
En ese contexto, con fundamento en el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en la asignación realizada por la Sala Superior en plenitud de jurisdicción, se ordena al Pleno del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, y previo a que revise el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a las ciudadanas recurrentes, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-867/2015, SUP-REC-875/2015 y SUP-REC-876/2015, al diverso SUP-REC-866/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se MODIFICA, en la materia de la impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, el veintiocho de octubre de dos mil quince, recaída a los expedientes SX-JDC-798/2015 y acumulados, en los términos y para los efectos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. En consecuencia, se ORDENA al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como diputadas por el principio de representación a favor de las fórmulas de las diputadas electas por el principio de representación encabezadas por Gloria Herrera e Hilda Santos Padrón, quienes fueron registradas por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
NOTIFÍQUESE como corresponda a los actores, terceros interesados, a la Sala Regional Xalapa, al Congreso del Estado de Tabasco, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Debe señalarse que no son los únicos medios de impugnación promovidos contra resultados de los cómputos distritales en las elecciones de diputados de mayoría relativa en el Estado de Tabasco, empero, a partir de que no sufrieron modificación, no trascienden para efectos de la obtención de la votación total emitida, y por ende, impacten en el sistema de representación proporcional en la entidad, de ahí que resulte innecesario aludir a ellos.
[2] En esta expediente, el Tribunal Electoral de Tabasco llevó a cabo unl recuento en sede jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia que modificara los resultados del Distrito Electoral XX, con cabecera en Paraíso, Tabasco.
[3] El fallo fue recurrido ante la Sala Regional Xalapa, instancia jurisdiccional en la que se integró el expediente SX-JRC-181/2015, el cual se resolvió el veintiocho de octubre de dos mil quince, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el veintiocho de julio del año en curso, en el expediente TET-JI-33/2015-III, relacionado con la elección de diputado local por el Distrito Electoral I, con cabecera en Tenosique, de esa entidad federativa.
[4] Resolución impugnada ante la Sala Regional Xalapa, por lo cual se integró el expediente SX-JRC-193/2015, resuelto el diez de septiembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución de treinta de julio anterior, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-21/2015-II, por la que determinó confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el XXI Distrito Electoral con cabecera en Teapa, Tabasco.
[5] El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro es del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
[6] El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro es del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.
[7] Copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de: Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional correspondiente a los Distritos Electorales I, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XV, XVIII, y XXI que integran la Primera Circunscripción Plurinominal del Estado de Tabasco, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015; y Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional correspondiente a los Distritos Electorales II, III, IV, V, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX y XX que integran la Segunda Circunscripción Plurinominal del Estado de Tabasco, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
[8] Páginas 42 y 43 de la copia certificada por expedida por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto, del Acta del Acuerdo número CE/2015/051 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el quince de junio de dos mil quince,